JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000695
El 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1767-03-7990 de fecha 2 de octubre 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO COLINA, YAIMIRA COROMOTO MEDINA DE MENDOZA y BELKIS MARGARITA MEDINA TORREALBA, portadores de las cédulas de identidad Nros 9.612.656, 7.387.958 y 9.613.074, respectivamente, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA (hoy CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO LARA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los querellantes, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de agosto de 2003, que declaró INADMISIBLE por “inepta acumulación” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 21 de junio de 2005 se ordenó realizar nuevo cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, por no haberse fundamentado la apelación, en virtud de no constar en el expediente el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2005, mediante el cual se efectúo el cómputo de los días de despacho antes mencionados.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.
El 29 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE por “inepta acumulación” la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) en el caso de estudio se tiene que en el escrito presentado se encuentran once (11) demandas acumuladas, es decir, provienen de diferentes relaciones de trabajo y propuesta diferente, interpuesta por once (11) empleados, (sic) por lo que se materializó un litis consorcio activo (varias demandas), donde cada demandante es distinto, es decir, no hay codemandado (sic)”.
Que “(…) en el caso de autos, de lo que se trata es de una reunión de acciones diversas cuyo único punto en común es el sujeto pasivo, pero fuera de ello, los sujetos activos son diferentes y las relaciones de empleo público también lo son, es decir no existen las identidades, exigidas en el artículo 52 ibidem (sic), para considerar la conexidad de causas y por consiguiente la acumulación subjetiva”.
Que “Así lo dejo (sic) establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por Mayolis del Valle Suárez y otros contra Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.) (…)” (Negrillas del a quo).
Con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia citada, el a quo estableció que “(…) es posible alegar que la acumulación impropia aquí efectuada atiende al principio de economía procesal. Sobre el punto, [dijo] en primer lugar que la inepta acumulación en el Contencioso Administrativo, a diferencia del proceso Civil, es una causal de inadmisión prevista expresamente en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y este solo (sic) hecho impone a los Jueces Contencioso (sic) Administrativos, declarar inadmisibles las acciones ineptamente acumuladas, porque de lo contrario incurrirían en violación legal expresa, a menos que se considere que dicha norma debe ser desaplicada por aplicación de algún principio de rango constitucional; pero dado que la Constitución no lo establece, en principio es opinión [del Juzgador] que no existe la posibilidad de desaplicar el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por “inepta acumulación” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sara Marisol Morles Viscaya, ya identificada, contra la Asamblea Legislativa del Estado Lara (hoy Consejo Legislativo Regional del Estado Lara).
Como punto previo, debe esta Corte verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, observa lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión del fallo apelado, debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio doscientos noventa (290) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, del que se desprende que, desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso la apoderada judicial de los querellantes no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la que resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia).
Ahora bien, atendiendo al criterio referido, observa esta Alzada que en el presente caso el a quo consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba inadmisible por inepta acumulación en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., , toda vez que a su juicio, se trataba de “(…) una reunión de acciones diversas cuyo único punto en común [era] el sujeto pasivo, pero fuera de ello, los sujetos activos [eran] diferentes y las relaciones de empleo público también lo son, es decir no [existían] las identidades, exigidas en el artículo 52 ibidem (sic), para considerar la conexidad de causas y por consiguiente la acumulación subjetiva”.
De lo anterior se colige, que el Tribunal de instancia consideró que en el caso bajo análisis se pretendió hacer uso de la figura del litisconsorcio activo, derivada de la presencia de diferentes sujetos que fungen como demandantes contra un mismo sujeto pasivo, sobre la base de relaciones de empleo público diferentes entre ellos.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, tal como lo ha establecido la doctrina, que la figura del litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. Normalmente, los sujetos involucrados en el proceso son singulares, es decir, un actor y un demandado; sin embargo, puede ocurrir que varias personas demanden, sean demandadas o, ambos supuestos, en virtud de una o varias relaciones jurídicas materiales, por lo que, en atención al principio de economía de los juicios que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.
Ahora bien, la figura in comento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 146 que, textualmente, preceptúa:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En interpretación de dicha norma, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se encuentran diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados, de lo que se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber: i) Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado; ii) Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados; iii) Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados; iv) Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y; v) Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones y; 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.
Asimismo, la institución in commento ha sido objeto de interpretación vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, la cual fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:
“(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, el criterio jurisprudencial transcrito resulta aplicable a las pretensiones acumuladas cuando en la causa propuesta no exista la identidad requerida por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no sólo respecto a las relaciones de trabajo regidas por disposiciones laborales, sino también a las relaciones de empleo público regidas por normas funcionariales y ventiladas mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial.
En atención a lo expuesto, en el presente caso se aprecia del escrito recursivo cursante en autos a los folios uno (1) al siete (7) de la pieza principal del expediente, que la querella fue incoada por la apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Colina, Yaimira Coromoto Medina de Mendoza y Belkis Margarita Medina Torrealba, en virtud de la relación de empleo público que mantenían los mismos con la Asamblea Legislativa del Estado Lara, hoy Consejo Legislativo Regional de la misma Entidad Territorial, demandando en contra del referido Ente el pago de diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondían a dichos ciudadanos por la cantidad de Cinco Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.135.343,35) a favor del ciudadano Francisco Colina; Quince Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 15.961.406,06) a favor de la ciudadana Yaimira Coromoto Medina de Mendoza y, Catorce Millones Ciento Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 14.107.997,82) a favor de la ciudadana Belkis Margarita Medina Torrealba, además de los correspondientes intereses moratorios, las costas y costos procesales.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que el caso bajo análisis se configuró el denominado litisconsorcio activo, en virtud de la presencia de tres sujetos demandantes distintos (Francisco Colina, Yaimira Coromoto Medina de Mendoza y Belkis Margarita Medina Torrealba) que acumularon en un mismo escrito recursivo sus pretensiones de cobro de acreencias derivadas de relaciones de empleo público, contra un mismo demandado (Ente querellado).
Ello así, visto que las pretensiones de los querellantes son distintas, toda vez que cada uno de ellos persigue el pago de sumas de dinero diferentes; visto que el pago demandado se sustenta en relaciones de empleo público disímiles y; que tales pretensiones sólo tienen en común el sujeto demandado (Ente querellado); esta Corte estima, en atención al criterio jurisprudencial señalado, que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa, las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título y no se trata de ninguno de los casos previstos en el artículo 52 íbidem, por lo que tal como lo señaló el a quo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta inadmisible.
En razón de lo expuesto, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o, de observar los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deban aplicarse a la resolución del presente asunto.
En consecuencia, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara desistido el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia declara firme la decisión de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sara Marisol Morles Viscaya, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO COLINA, YAIMIRA COROMOTO MEDINA DE MENDOZA y BELKIS MARGARITA MEDINA TORREALBA, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible por “inepta acumulación” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA (hoy CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO LARA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000695
ACZR/015
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:16 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00622.
La Secretaria
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