JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001201

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS3T-639-2004 emanado del Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda” interpuesta por los abogados Tomás Antonio Pérez y Giovanna de Falco González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.397 y 44.013, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FÉLIX FRANCISCO RODRÍGUEZ SEQUERA, OSCAR JOSUÉ VÁZQUEZ CHACÓN, ARNOLDO DE JESÚS MIJARES RAMÍREZ, CRISANTO PÉREZ CÁRDENAS, ALCIDO ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, JOSÉ MARIO FLORES OCHOA y ROBERTO JACINTO ESCOBAR FERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.316.094, 2.946.962, 2.940.816, 3.116.607, 2.112.649 y 2.136.732, respectivamente, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA).

La anterior remisión se realizó en virtud de la sentencia de fecha 12 de junio de 2004, emanada del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Bello Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2001, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinando la competencia de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencias de fecha 8 de junio y 6 de julio de 2005, el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 4 de octubre de 2005, el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, solicitó de esta Corte pronunciamiento sobre la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes observaciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de los ciudadanos Félix Francisco Rodríguez Sequera, Oscar Josué Vázquez Chacón, Arnoldo De Jesús Mijares Ramírez, Crisanto Pérez Cárdenas, Alcido Antonio Medina Rodríguez, José Mario Flores Ochoa y Roberto Jacinto Escobar Fernández, interpusieron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas demanda contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por auto fecha 11 de noviembre de 1998 el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo admitió la “demanda” propuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano General de Brigada (Ej.) Dumas Alirio Rojas Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto querellado.

Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 1999, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, con relación a la incompetencia por la materia del aludido Juzgado declarando, en consecuencia, su competencia para el conocimiento de la presente causa.

Previa solicitud de regulación de la competencia propuesta por el apoderado judicial del Instituto querellado en fecha 16 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana mediante sentencia de fecha 22 de abril de 1999, declaró sin lugar la aludida solicitud y confirmó la sentencia del a quo señalando que la competencia por la materia para conocer de la presente causa correspondía al órgano jurisdiccional competente en materia del Trabajo, por lo que ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

En fecha 17 de julio de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la “demanda” propuesta, ordenando el pago de las diferencias en las “asignaciones por antigüedad” solicitada por los querellantes.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2001, el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el señalado carácter, se dio por notificado de la anterior decisión, solicitando la notificación del Instituto querellado y a su vez la aclaratoria de la anterior sentencia con relación en la omisión de pronunciamiento sobre la indexación judicial solicitada en el escrito libelar.

El 7 de agosto de 2001, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por sentencia de fecha 8 de agosto de 2001, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte querellante ordenando la indexación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia dictada.

El 1° de noviembre de 2001 se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación propuesto. Por auto de esa misma fecha se “(…) dio cuenta al Juez y se [abrió] el LAPSO PROBATORIO DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.

En fecha 28 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado Superior dictó auto por el cual señaló que “Las anteriores consideraciones llevan a [ese] sentenciador a elevar a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación sobre la competencia de [esa] jurisdicción, habida cuenta que la última decisión sobre el punto en cuestión fue dictada por un Tribunal de la misma jerarquía de [ése], lo cual impide cualquier modificación al respecto; y, para el caso que considere competente a [esa] jurisdicción, señale la normativa a aplicar, esto es, si por las disposiciones que regulan el trabajo de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional o si por las relativas a la Ley Orgánica del Trabajo”.

En fecha 30 de mayo de 2002, se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de junio de 2002, la mencionada Sala declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de interpretación sobre la competencia por la materia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda incoada, planteado de oficio por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Sala).

Mediante acta de fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que el Juez de ese despacho expuso lo siguiente “(…) por no estar ajustada a derecho el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto del Trabajo, concluía que por algún pronunciamiento relacionado con el debido proceso -artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la Sala revocaría la competencia que erróneamente se había atribuido. Esto [le] permitió dar [su] opinión sobre el juicio como un hecho la declaratoria de incompetencia (…), por lo que [estaba] incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, [procedió] a inhibirse (…)”.

El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la anterior inhibición.

Por auto de fecha 22 de enero de 2003, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia el cual fue diferido mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003.

En fecha 5 de abril de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes.

Practicadas las notificaciones correspondientes, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2004, el aludido Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto querellado, declinando el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de los ciudadanos Félix Francisco Rodríguez Sequera, Oscar Josué Vásquez Chacón, Arnoldo de Jesús Mijarez Ramírez, Crisanto Pérez Cárdenas, Alcido Antonio Medina Rodríguez, José Mario Flores Ochoa y Roberto Jacinto Escobar Hernández, interpusieron “demanda” contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que sus representados: “(…) luego de cumplir TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO OFICIALES EFECTIVOS Y ACTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, fueron pasados a la Situación de Retiro en fecha 5 de Julio de 1997, de conformidad con lo previsto en el Artículo 240, Literal ‘a)’ de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN). Ello, según Resolución Nro. DG-8423 de fecha 27 de Junio de 1997 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que sus representados “Con ocasión del pase a la Situación de Retiro (…) fueron informados, mediante Oficio Nro. 320310 de fecha 30 de Junio de 1997 ‘…que el monto de la Asignación de Antigüedad por haber prestado 30 Años de Servicio Activo en las Fuerzas Armadas, alcanzo (sic) la cantidad de Bolívares 26.389.086,00’ (…). Esto, para los Oficiales que alcanzaron el Grado de General de Brigada (…)” (Negrillas del original).

Que “Para los oficiales que alcanzaron el Grado de Coronel (…), y Capitán de Navío de la Armada (…), fueron informados ‘…que el monto de la Asignación de Antigüedad por haber prestado 30 años de Servicio Activo en las Fuerzas Armadas, alcanzó la cantidad de Bs. 22.807.376,40’ (…)” (Negrillas del original).

Que sus representados se percataron que el monto que recibieron por concepto de asignación de antigüedad no se corresponde con el cálculo por ellos realizados, déficit que se produjo por cuanto a la base estimada a los fines de determinar la cantidad que recibirían por tal concepto, no fue agregado la suma correspondiente al “Ingreso Compensatorio”, razón por la cual, “(…) optaron por ejercer los Recursos que les conceden el instrumento legal pertinente (sic), y así le hicieron saber al (…) Instituto de Previsión Social [de las Fuerzas Armadas], en la persona de su presidente, y al mismo Titular del Despacho del Ministerio de la Defensa, que el monto de la Asignación de Antigüedad que les fuera pagado con ocasión de su pase a la Situación de Retiro por Tiempo Cumplido, no se correspondía en plenitud con lo establecido en los Instrumentos Legales invocados (…)”.

Que, con motivo de los recursos señalados “[cada] uno de [los] Oficiales (…), recibieron sendas comunicaciones, emanadas del Ciudadano Vice-Almirante Ministro de la Defensa (Nro. DS-5578, de fecha 28 de Agosto de 1998), y de la gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA (320301-963, de fecha 27 de Agosto de 1998) haciéndoles saber que su solicitud sobre el pago de la diferencia de la Asignación de Antigüedad, había sido considerada IMPROCEDENTE ‘por cuanto la Directiva de Pago Vigente especifica que el Bono Compensatorio no forma parte de la Remuneración total para efectos del cálculo de la Asignación de Antigüedad’(…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Con fundamento en el artículo 290 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial N° 4.844 Extraordinaria, de fecha 22 de febrero de 1995, artículos 21, 34 y 36 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial N° 35.752, de fecha 13 de julio de 1995, sustentaron la procedencia de la petición formulada ante el Ministro de la Defensa.

En este sentido, acotaron que “(…) el Bono Compensatorio no fue otorgado a los militares por ningún Decreto (…)”, ya que el mismo “(…) es producto de [una] ‘Cuenta’ que fuera sometida a consideración del ciudadano Presidente de la República; y que luego de su aprobación, en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, fue implementada a partir del mes de Abril de 1997, mediante DIRECTIVA GENERAL NRO. MD-DGSPP-DP-97-13-05-001, de fecha 3 de Abril de 1997, emanada del Ministerio de la Defensa (…)” en la que -resaltan- al píe de la página 9 de 12 se observa la siguiente “(…) NOTA: [ese] Bono Compensatorio no tendrá ninguna clase de incidencias socioeconómicas en pensiones, Fideicomiso, Bono Vacacional y Otros, ni estará sujeta a Descuentos (…), con el hecho de llamar la atención de que aquí no señala el concepto de ‘Asignación de Antigüedad’ (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, advirtieron que “(…) [ese] documento está calificado por el Ministerio de la Defensa con el carácter de SECRETO, lo que significa que [ese] documento no es público, y que su acceso es restringido. Tanto así que sólo se publicaron 10 ejemplares de [esa] directiva, los cuales fueron distribuidos solamente a los programas del Sector Defensa nominados en su última página (…)” (Mayúsculas del original).

Argumentaron que “(…) en el marco [del] orden jurídico, no puede marchar, por un lado, [la] Constitución Nacional, y por otro lado el Derecho Laboral con sus Leyes, Acuerdos, Directivas, Instructivos, Sindicatos, etc, porque ello faltaría al concepto de ‘Integración del Ordenamiento Jurídico’ que informa el Estado de Derecho”, de esta forma, formularon como interrogante si “(…) ¿PUEDE UNA DIRECTIVA DEL IPSFA DEROGAR O DEJAR SIN EFECTO LO DISPUESTO EN UNA LEY ORGÁNICA O EN UNA LEY ORDINARIA? De ser así, [existiría] una anarquía de disposiciones legales, sublegales y hasta de carácter administrativo, de aplicación convencional, de acuerdo a los intereses de las partes afectadas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron que “(…) es [su] criterio, en este aspecto, (…) [esa] Directiva contradice de manera evidente, el postulado expresado en los artículos 290 de la LOSFAN (sic) y 21 y 36 de la Ley de Seguridad Social de las FAN (sic)” (Mayúsculas del original).

Que “Legalmente, no puede por tanto, autoridad administrativa alguna, bajo la forma de cualquier acto, -En este caso, una DIRECTIVA de carácter SECRETO- violentar o quebrantar las disposiciones de una LEY ORGÁNICA Y UNA LEY ORDINARIA, so pena de incurrir en ilegalidad. Pues, de aceptársele a un organismo cualquiera, una manifestación contraria [al] ordenamiento jurídico, indudablemente que [estarían] a las puertas de una anarquía, lo cual es contrario al Estado de Derecho imperante” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, realizando un símil de la sentencia de fecha 31 de marzo de 1998 dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, señalaron que “(…) el Ministerio de la defensa dictó una DIRECTIVA en la cual se incluye un gravamen que afecta significativamente uno de los aspectos de la materia de Previsión y Seguridad Sociales, como lo es de las PENSIONES de los funcionarios de la Administración pública, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Congreso de la República, resultando en consecuencia, que el Ministro de la defensa invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

De esta forma, los apoderados judiciales de los accionantes fundamentaron la procedencia de la inclusión del bono compensatorio en el salario mensual establecido como la base para el cálculo de la asignación de antigüedad, en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad señalados, en los que -según alegaron- incurrió la Cuenta N° BD-DGSPP-DP-97-05/001 de fecha 3 de abril de 1997 emanada del Ministerio de la Defensa e identificada como “Remuneración y Otros Aspectos Socioeconómicos del Personal Militar”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la base de las siguientes consideraciones:

“[ese] sentenciador de Alzada de un estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente querella, observa que la misma fue interpuesta por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por los accionantes (…), en contra de un organismo dependiente del estado (sic).
En este sentido, y estando [ese] sentenciador de Alzada en total sintonía con la doctrina reinante y vinculante, dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de febrero de 2004 (…), la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En conclusión, de lo transcrito anteriormente, [ese] Juzgador acatando tal decisión, y dado que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, acogiendo el criterio antes expuesto y por cuanto la presente causa le compete conocer de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordena la remisión del presente expediente a dicha Corte para que siga conociendo de la apelación interpuesta por la parte querellante”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo examinar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

La remisión realizada por el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas tuvo como fundamento la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció que, sobre la base de lo establecido en el artículo 185, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas que se interpongan contra la República o algún Instituto Autónomo, cuya cuantía no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), serán competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte observar, en principio, que en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman, a esta Corte le fueron asignadas las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aclarado lo anterior, debe esta Corte señalar que en el caso de autos la pretensión deducida se encuentra formulada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Félix Francisco Rodríguez Sequera, Oscar Josué Vázquez Chacón, Arnoldo De Jesús Mijares Ramírez, Crisanto Pérez Cárdenas, Alcido Antonio Medina Rodríguez, José Mario Flores Ochoa y Roberto Jacinto Escobar Fernández, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, solicitando el pago de la diferencia “de la asignación de antigüedad”, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En tal sentido, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que sus representados pasaron a situación de retiro por disposición del Presidente de la República, según Resolución N° DG-8423 de fecha 27 de junio de 1997, emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, luego de cumplir treinta (30) años de servicios profesionales como Oficiales efectivos y activos de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 240, literal a) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, vigente para la época, lo cual se evidencia de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), de la primera pieza del expediente judicial.

Ahora bien, esta Corte observa que los accionantes, al momento en que fueron informados del monto que les correspondía por concepto de asignación de antigüedad, interpusieron “recurso de reconsideración” ante el Ministro de la Defensa, tal como se desprende de los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y cuatro (174) correspondientes a la primera pieza del expediente judicial, y -según señalaron- interpusieron paralelamente ante el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, “recurso de reconsideración” a los fines de que dichos montos fuesen ajustados y les reconocieran la diferencia que se produjo en cuanto al bono compensatorio al no haber sido considerado como parte integrante del último salario percibido en el mes de julio de 2003, la cantidad que recibieron por concepto de bono compensatorio aprobado por el Presidente de la República, a solicitud del titular del Ministerio de la Defensa en Cuenta presentada en fecha 25 de febrero de 1997.

Ello así, como motivo de los señalados recursos, los accionantes fueron notificados de la decisión emitida por el Ministro de la Defensa, en la cual se consideró improcedente las solicitudes propuestas, folios ciento tres (103) al ciento diez (110) de la primera pieza del expediente judicial, señalándoseles que el bono compensatorio aprobado por el Presidente de la República para el personal militar profesional fue reglamentado por la “Directiva N° MD-DGSPP-DP-97-13-05/001” de fecha 3 de abril de 1997, emanado de dicho Ministerio, en atención a los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial N° 1786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181 de la misma fecha, por la cual les fue concedido el referido bono a los funcionarios de la Administración Pública y que estableció en su artículo 10 que el mismo no tendría carácter salarial, no sería objeto de desgravamen, ni sería considerado para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual la mencionada Directiva denominada “Remuneración y Otros Aspectos Socioeconómicos del Personal Militar”, estableció que dicho bono compensatorio no tendría ninguna clase de incidencia socioeconómica en pensiones, fideicomisos, bono vacacional y otros, ni estaría sujeto a descuento alguno.

Así, alegaron los recurrentes que “(…) recibieron sendas comunicaciones, emanadas del Ciudadano Vice-Almirante Ministro de la Defensa (Nro. DS-5578, de fecha 28 de Agosto de 1998), y de la gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA (320301-963, de fecha 27 de Agosto de 1998) haciéndoles saber que su solicitud sobre el pago de la diferencia de la Asignación de Antigüedad, había sido considerada IMPROCEDENTE ‘por cuanto la Directiva de Pago Vigente especifica que el Bono Compensatorio no forma parte de la Remuneración total para efectos del cálculo de la Asignación de Antigüedad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, al momento de la interposición de la “demanda” los apoderados judiciales de los accionantes adujeron la procedencia del pago de los montos solicitados, alegando la ilegalidad de la Directiva N° MD-DGSPP-DP-97-13-05/001 que estableció que el aludido bono compensatorio no tendría incidencia socioeconómica en pensiones, fideicomisos, bono vacacional y otros, señalando que dicha Directiva contradice lo establecido en los artículos 290 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.844 Extraordinario del 22 de febrero de 1995 y los artículos 21 y 36 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.752 de fecha 13 de julio de 1995.

En este sentido, alegaron los apoderados judiciales de los accionantes que “Legalmente no puede (…) autoridad administrativa alguna, bajo la forma de cualquier acto, -En este caso, con una DIRECTIVA de carácter SECRETO-violara o quebrantar las disposiciones de una LEY ORGÁNICA Y UNA LEY ORDINARIA, so pena de incurrir en ilegalidad. Pues, de [aceptarse de] un organismo cualquiera, una manifestación contraria [al] ordenamiento jurídico, indudablemente que [se estaría] a las puertas de una anarquía, lo cual es contrario al Estado de Derecho imperante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, señalaron los apoderados judiciales de los accionantes que “(…) el Ministerio de la defensa dictó una DIRECTIVA en la cual se incluye un gravamen que afecta significativamente uno de los aspectos de la materia de Previsión Seguridad Sociales, como es el de las PENSIONES de los funcionarios de la Administración pública, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Congreso de la República (sic), resultando en consecuencia, que el Ministro de la defensa invadió el ámbito de competencias del Poder Público Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones” (Mayúsculas del original).

De esta forma, advierte esta Corte que aun cuando la parte actora al momento de la interposición de la demanda haya señalado como legitimado activo al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), del escrito contentivo de su pretensión se desprende que la misma se encuentra dirigida a denunciar los posibles vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en los que supuestamente incurrió la “Directiva N° MD-DGSPP-DP-97-13-05/001” emanada del Ministerio de la Defensa en fecha 3 de abril de 1997, denominada “Remuneración y Otros Aspectos Socioeconómicos del Personal Militar”, la cual reglamentó el Bono Compensatorio que fuese acordado para el personal militar, y en el que se estableció que el mismo no tendría ninguna clase de incidencia socioeconómica en pensiones, fideicomisos, bono vacacional y otros, ni estaría sujeto a descuento alguno.

Así, se reitera que, con fundamento en la aludida Directiva, las peticiones formuladas por los actores a los fines de que les fuese incluido el monto que recibieron por concepto de bono compensatorio en la base de cálculo para determinar la cantidad correspondiente a la asignación de antigüedad y, en consecuencia, se les pagara la diferencia de la aludida asignación, dirigidas tanto al Ministro de la Defensa como al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), fueron declaradas improcedentes, tal como se desprende de los folios ciento tres (103) al ciento trece (113) de la primera pieza del expediente judicial, de lo que se evidencia que el fundamento de la negativa expresada se encuentra -en principio- en la Directiva antes mencionada, a la que en esta oportunidad, los apoderados judiciales de los accionantes le atribuyen posibles vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Siendo ello así, al constituirse la actividad de la Administración Pública impugnada en un acto emanado del Ministerio de la Defensa, representado por la “Directiva N° MD-DGSPP-DP-97-13-05/001”, emanada de dicho Ministerio en fecha 3 de abril de 1997, denominada “Remuneración y Otros Aspectos Socioeconómicos del Personal Militar”, ello conlleva a esta Corte a verificar el régimen de competencias a los fines de determinar si dentro de la misma le es permisible la revisión de los actos administrativos emanados de los diversos Ministerios que conforman el gabinete del Poder Ejecutivo Nacional, en este sentido aprecia lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establecía en su artículo 185 el ámbito de competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), especificando en el numeral 3 de dicho artículo, que correspondía a dicho Órgano Jurisdiccional conocer de las acciones o recursos de nulidad que se intentare por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la mencionada Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal.

De esta forma, la mencionada norma excluía la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los Órganos del poder Público Nacional, encontrándose atribuida dicha competencia a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como máxima jerarca de la jurisdicción contencioso administrativa en el país, determinó el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la misma debía en esencia corresponderse con las enumeradas en el entonces artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si bien adaptadas a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual especificó que correspondería a esta Cortes conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (Vid. Sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.).

De esta forma, se atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas diferentes de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se encuentra conformado por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, así como de los actos emanados de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la indicada norma son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, correspondiéndole de manera exclusiva a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados de dichas autoridades.

En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos esta Corte considera que la pretensión de los accionantes se encuentra circunscrita a la impugnación por posible inconstitucionalidad e ilegalidad de la Directiva N° MD-DGSPP-DP-97-13-05/001, la cual reguló el bono compensatorio que fue signado por el Presidente de la República para el personal militar, y al ser dicho acto una emanación de la actividad administrativa realizada por un órgano que ejerce el Poder Público Nacional, esto es, el Ministerio de la Defensa, sobre la cual se fundamentó la negativa expuesta por dicho Despacho Ministerial con relación al reclamo de la diferencia de los montos que les fueron cancelados a los accionantes por concepto de asignación de antigüedad, lo cual fue propuesto en fechas 23 de abril, 12, 13 y 26 de mayo y 11 de septiembre de 1998, según se desprende de los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del expediente judicial, resulta forzoso concluir que dentro del ámbito de competencias de este Órgano Jurisdiccional no se encuentra atribuida la posibilidad de juzgar la supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado antes identificado.

Con fundamento en lo señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia que le fuera realizada por el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que por constituirse este Órgano Jurisdiccional en el segundo Tribunal en declarar, de manera sucesiva su incompetencia, se plantea un conflicto negativo de competencia planteado por dos tribunales distintos, por las razones antes identificadas, resultando imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe solicitarse la referida regulación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior afín por la materia, entre los Órganos Jurisdiccionales entre quienes se produjo el conflicto de competencia, para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala, a quien corresponderá decidir el conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por los abogados de los Tomás Antonio Pérez y Giovanna de Falcón González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX FRANCISCO RODRÍGUEZ SEQUERA, OSCAR JOSUÉ VÁZQUEZ CHACÓN, ARNOLDO DE JESÚS MIJARES RAMÍREZ, CRISANTO PÉREZ CÁRDENAS, ALCIDO ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, JOSÉ MARIO FLORES OCHOA y ROBERTO JACINTO ESCOBAR FERNÁNDEZ, contra el “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA)”;

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001201
ACZR/007



En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 11:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00618.





La Secretaria