EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001269
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0756-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.778, apoderado judicial del ciudadano ERNESTO PÉREZ ANGARITA, portador de la cédula de identidad N° 1.559.816, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2003 por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2002, emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automatizada, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 9 de marzo de 2005, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de abril de 2005, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado el 5 de ese mismo mes y año por la parte recurrente.

El 28 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición de pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido por dicho órgano en esa misma fecha.

El 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 7 de junio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de informes.

El 12 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien efectuó su exposición oral, asimismo se dejó constancia que los apoderados judiciales del Instituto querellado no comparecieron al referido acto.

El 13 de julio de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó sesenta (60) días para dictar sentencia.

El 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.046, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ernesto Pérez, consignó escrito contentivo del desistimiento expreso de la acción y del procedimiento, así como copia simples del instrumento poder y el original de la revocatoria de poder de los abogados Rafael Alí Alarcón Quintero e Ildemaro Mora, asimismo solicitó la confrontación de dichas copias simples con los originales que rielan en el expediente N° AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 26 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora presentó diligencia mediante el cual desconoce la revocatoria de poder presentada por el abogado José Yovanni Rojas en virtud que fue presentada en copias simples, solicitud que ratificó el 4 de agosto de 2005.
El 14 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de abril de 1999, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto Pérez Angarita, expuso como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representado ingresó el 1° de enero de 1980 a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes, a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, como Entrenador Deportivo, organismo al cual egresó el 22 de diciembre de 1998.
Que sus prestaciones sociales “(…) le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D., cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado (…)”.

Que igualmente no le fueron pagadas “(…) las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas”.

Por tales motivos, la parte querellante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D., que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 281.054,00), tal como lo dispone el art. 32 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la procuraduría (sic) General de La República.
SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley.
TERCERO: Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 562.108,00).
CUARTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-01-80 en que ingresó; como antigüedad, lo que se traduce en 18 años, 09 meses y 29 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 18 años de antigüedad.
QUINTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora (sic) del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calculamos en la suma de (sic) (Bs. 9.401.999), cantidad que debe pagar el I.N.D. por salarios dejados de pagar en el periodo comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante.
SEXTO: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.29.240.856,00).
SÉPTIMO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente calculamos en la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00).
OCTAVO: Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.588.226,65).
NOVENO: Se reconozca y se pague la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales”.

II
DEL FALLO APELADO

El 5 de junio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ernesto Pérez Angarita, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) que en fecha 17-09-1998, el querellante recibe el pago por concepto de prestaciones sociales, complemento de prestaciones sociales, bono único 70% y fideicomiso, (sic) dicha fecha el accionante se percata de la diferencia que le adeuda el Instituto por el concepto de prestaciones sociales, en ese momento ve lesionado sus derechos, considera el Tribunal que es a partir de esa fecha 17-09-1998, que comienza a computarse ese lapso de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y siendo que la querella fue interpuesta en fecha 28-04-1999, resulta evidente que se excedió en el lapso de los seis meses del artículo 82 Ejusdem (sic), por lo que operó la caducidad de la acción”. (Paréntesis de este órgano jurisdiccional).

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto Pérez Angarita, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento –recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:

“TERCERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgarme LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esa acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltados y negritas del recurrente).

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte querellante, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado de manera expresa por el abogado Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.046, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto Pérez Angarita parte actora en el presente juicio, esta Corte pasa a resolver lo solicitado por el abogado Ildemaro Mora, y al efecto observa:

Que si bien en fecha 14 de julio de 2005 el abogado José Yovanny Rojas La Cruz presentó diligencia mediante el cual consignó en copias simples instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Ernesto Pérez Angarita, no es menos cierto que también solicitó la confrontación de tales copias simples con los originales, y para ello indicó que tales documentos originales constaban en el expediente N° AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa - en decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que tal instrumento constan en original en lo folios 319 al 322 del expediente N° AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -tal como lo indicó el recurrente en su diligencia del 14 de julio de 2005- razón por la cual en el presente caso resulta improcedente el desconocimiento realizado por el abogado Ildemaro Mora en las diligencias de fecha 26 de julio y 4 de agosto de 2005. Así se decide.

Con respecto a la homologación solicitada esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Esta Corte verifica que efectivamente en el caso de autos al abogado José Yovanny Rojas La Cruz, le fue conferida facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos en copias simples inserto en los folios comprendidos 319 al 322, el cual riela en original a los folios 308 al 310 del expediente N° AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 4 de junio de 2003, bajo el N° 67, Tomo 46 de los libros de autenticaciones.

Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 205 del presente expediente “(…) en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN (…)”, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento presentado el 14 de julio de 2005 por la parte actora, procede a homologar el presente desistimiento, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara firme la decisión dictada el 5 de junio de 2002 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildemaro Mora Mora contra la decisión de fecha 5 de junio de 2002 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO PÉREZ ANGARITA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz. En consecuencia se declara firme la decisión dictada el 5 de junio de 2002 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia firme la decisión de fecha 5 de junio de 2002 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Deportes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2004-001269
ASV/D



En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00606.

La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ