EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001640
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1798-03 de fecha 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BAUTISTA MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 5.024.460, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2003 por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2003, emanada del referido Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se da inicio la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 y 26 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición e impugnación del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
En esa misma fecha, revisadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que por error material involuntario del sistema JURIS 2000, el auto de fecha 22 de febrero de 2005 no se encuentra diarizado, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la formalización, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
El 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.046, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Bautista Medina, consignó escrito contentivo del desistimiento expreso de la acción y del procedimiento, así como copia simples del instrumento poder,asimismo solicitó la confrontación de dichas copias simples con los originales que rielan en el expediente N° AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de julio de 2005, vista la diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2005, se ordenó pasar al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Ildemaro Mora, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano José Bautista Medina, diligencia mediante la cual impugna y desconoce el escrito de revocatoria de poder consignado ante esta Corte por el abogado Jose Yovanny Rojas La Cruz.
El 2 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Docum|entos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Ildemaro Mora, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano José Bautista Medina, escrito mediante el cual ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 26 de julio del mismo año.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 1999, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Bautista Medina, expuso como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representado ingresó el 1 de mayo de 1976 a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes, a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Tachira, como Entrenador Deportivo, organismo al cual egresó el 22 de diciembre de 1998.
Que sus prestaciones sociales “(…) le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D., cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado (…)”.
Que igualmente no le fueron pagadas “(…) las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas”.
Por tales motivos, la parte querellante solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D., que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, tal como lo dispone el art. 32 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases especiales de liquidación aprobadas por la procuraduría (sic) General de La República.
SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CC. (sic) (Bs.17.986.433,75).
TERCERO: Que se reconozcan y se pague los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 1998, pues mi mandante trabajó hasta el día 15-12-98 cuando cesan las actividades en el I.N.D. por vacaciones colectivas, y que ascienden a la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 623.884,00).
CUARTO: Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 623.884,00).
QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-05-76, que ingresó al I.N.D. hasta el día 31-12-98, en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 22 años, 07 meses (sic) y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 23 años de antigüedad.
SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora (sic) del I.N.D. (sic) no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calculamos en la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.880.000,00), cantidad que debe pagar el I.N.D. por salarios dejados de pagar en el periodo comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.305.799,00).
SEPTIMO: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de CUARENTA Y UN MILONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 41.429.683,00).
OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente calculamos en la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00).
NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.536.414,25).
DECIMO: Se reconozca y se pague la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales”.
Por ultimo, estimó la acción en la cantidad de cuarenta millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs.40.536.414,25).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con relación a la solicitud por el apoderado de la parte actora de efectuar nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo devengado, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las mismas le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba y exponen que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial.
Al respectó, señaló el Juzgador que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el calculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo realizado mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio.
En consecuencia, el Tribunal A quo declaró que el calculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por ese concepto.
Sobre el alegato de la parte actora con respecto al reconocimiento del tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1998, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observó que el querellante voluntariamente decide acogerse a las bases especiales de de liquidación presentadas por el Instituto Nacional de Deportes, para lo cual la renuncia al cargo de Entrenador Deportivo IV desempeñado en dicho Instituto.
Ahora bien, indicó que la renuncia aceptada con fecha 15 de diciembre de 1997 y no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, estimó que una vez aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado.
Asimismo, en atención a lo expresado por el querellado en cuanto a la continuidad de percepción del salario posterior a la aceptación de la renuncia señaló que es una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero no puede interpretarse como una continuación en la relación de empleo público con el organismo querellado.
Con respecto a lo alegado por el querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos, fue declarada la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por ultimo, el Juzgador declaró caduco el alegato del reconocimiento de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, por lo que consideró improcedente el pago de dicho concepto.
III
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Bautista Medina, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento –recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:
“TERCERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), procedió a otorgarme LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltados y negritas del recurrente).
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2003 por el abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado de manera expresa por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.046, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Bautista Medina, parte actora en el presente juicio, esta Corte pasa a resolver lo solicitado por el abogado Ildemaro Mora, y al efecto observa:
Como puede observarse, al folio 227 del presente expediente, en fecha 14 de julio de 2005 el abogado José Yovanny Rojas La Cruz presentó diligencia mediante el cual consignó en copias simples instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano José Bautista Medina, no es menos cierto que también solicitó la confrontación de tales copias simples con los originales, y para ello indicó que tales documentos originales constaban en el expediente N° AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, en la referida diligencia se reproduce también un documento original presentado por el Abogado José Yovanny Rojas La Cruz, debidamente insertado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 22, en la cual se revoca el poder especial otorgado por el ciudadano José Bautista Medina a los abogados: Ali Rafael Alarcon Quintero e Ildemaro Mora Mora (folio 229).
Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- en decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que tales instrumentos constan en el expediente N° AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -tal como lo indicó el recurrente en su diligencia del 14 de julio de 2005-, y así se declara.
De tal manera que, declarado lo anterior –fidedigno el poder consignado a los autos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz- y siendo que el original de la revocatoria del poder cursa en el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial que ostentaba los abogados Rafael Alí Alarcón e Ildemaro Mora, cesó, en consecuencia en el presente caso resulta improcedente el desconocimiento realizado por el abogado Ildemaro Mora en las diligencias de fecha 26 de julio y 2 de agosto de 2005. Así se decide.
Con respecto a la homologación solicitada esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Esta Corte verifica que efectivamente en el caso de autos al abogado José Yovanny Rojas La Cruz, le fue conferida facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos en copias simples inserto en los folios comprendidos 319 al 322, ambos inclusive, el cual riela en original a los folios 319 al 324 del expediente N° AP42-R-2003-002601 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira el 4 de junio de 2003, bajo el N° 67, Tomo 46 de los libros de autenticaciones.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 227 del presente expediente “(…) en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004 (sic), procedió a otorgar[le] LA JUBILACIÓN (…)”, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BAUTISTA MEDINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz.
3.- Definitivamente FIRME la sentencia apelada.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Deportes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. No. AP42-R-2004-001640
ASV/r
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00653.
La Secretaria
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