EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001934
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1799 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.375.986, asistido por el abogado Angel Esteban Laya Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.573, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Angel Esteban Laya Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso incoado contra el mencionado órgano municipal.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Angel Esteban Laya Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, consignó su escrito de contestación a la apelación.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes compareció.

El 27 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró desierto dicho acto, en virtud de no haber asistido al mismo ninguna de las partes.

En fecha 28 de abril de 2005 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 2 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito libelar expresó lo siguiente:

Que en fecha 6 de junio de 1997, se inició una averiguación administrativa en su contra, en la cual no se le permitió el acceso al expediente, ejercer defensas, presentar pruebas, violándose con ello, el procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

Que en fecha 3 de julio de 1997, el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, ordenó su destitución del cargo de Agente, con fundamento en los artículos 55, ordinal 7, y artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chaco. Que contra dicho acto ejerció recurso de reconsideración, el día 9 de julio de 1997, y el recurso jerárquico el día 21 de julio del mismo año, de los cuales no recibió respuesta alguna, y no se encuentran tramitados en el expediente administrativo.

Que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, que sirvió de base legal para emitir el acto administrativo, fue anulado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido dictado en consecuencia dicho acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que el acto administrativo impugnado no le fue notificado, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produciendo por lo tanto el acto recurrido ningún efecto.

Por último, solicitó que se declarara nulo el acto administrativo contentivo de su destitución y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bonos vacacionales, aguinaldos, cesta ticket, así como cualquier otro concepto o beneficio que hubiese disfrutado de haber estado activo, desde la fecha de su ilegal destitución y hasta su efectiva reincorporación al organismo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Que el funcionario (hoy recurrente) interpuso contra el acto administrativo de destitución que le afectó, recurso de reconsideración en fecha 9 de julio de 1997, y asimismo, recurso jerárquico en fecha 21 de julio de 1997.

Que “…el recurso jerárquico, como último mecanismo recursivo previsto en sede administrativa, debió ser decidido por la máxima autoridad del organismo, es decir, el Alcalde del Municipio, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, pues de lo contrario, una vez vencido el plazo concedido a la administración para decidir el mismo, operaría la figura del silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “…haciendo el cómputo respectivo para verificar la temporaneidad del recurso, se observa que la Alcaldesa del Municipio Chacao, tenía oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el recurso jerárquico, hasta el 6 de noviembre de 1997, fecha en la cual, vencían los 90 días hábiles previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que operara el silencio administrativo; es pues, a partir de esa fecha, es decir, el día 6 de noviembre de 1997, que empezaba a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha en la cual se verificó el silencio administrativo) para intentar la presente querella ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

Que de los autos de desprende que el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2002, motivo por el cual, conforme al cómputo realizado a los fines de establecer la tempestividad del mencionado recurso, “…se evidencia que desde el día 6 de noviembre de 1997, fecha de culminación del lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso jerárquico, y hasta el citado día 20 de diciembre de 2002, discurrió, sin solución de continuidad alguna, el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando por ende extemporánea la interposición del presente recurso”.

Que “…en lo respecta al alegato formulado por la parte querellante, referido a la ineficacia del acto impugnado, en virtud de haberse practicado su notificación en forma defectuosa, el mismo resulta manifiestamente improcedente, puesto que, habiendo ejercido el querellante los recursos a su alcance en sede administrativa, en forma válida y oportuna, convalidó con dicho proceder las consecuencias que se derivan de una incorrecta o defectuosa notificación, referidas a la ineficacia del acto, pues consta en actas, que la finalidad de la misma se cumplió”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado Angel Laya Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, expresó en su escrito de formalización de la apelación, lo siguiente:

Que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “…por cuanto no adecuó los hechos en forma correcta con la norma que contempla el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública, al no tomar en cuenta que dicho recurso funcionarial al poseer un carácter polivalente, puede ser ejercido contra actuaciones, vías de hechos u omisiones en las que incurra la administración, en el presente caso, la reiterada omisión en la cual incurre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, violando con ello en forma flagrante principios constitucionales tales como tutela administrativa efectiva y derecho de petición, al negarse a dar respuesta tanto a los recursos ejercidos en sede administrativa, así como los escritos que ratificaban el contenido de los mismos”.

Que igualmente la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que del contenido de la misma “…se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el recurso contencioso funcionarial de anulación”. Que “…la recurrida acogió inexplicablemente la caducidad alegada por la representante legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, pues consideró que mi representado no había ejercido el recurso en el lapso legalmente establecido para ello, no obstante evidenciarse la reiterada solicitud por parte de mi representado en sede administrativa de obtener expreso pronunciamiento…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, expresó en su escrito de contestación a la apelación que “…es oportuno recordad (sic) que la presente querella fue interpuesta por el querellante, pasados seis (6) años de su destitución, pues la destitución fue debidamente notificado (sic) en fecha 6 de Julio de 1997, y la querella fue interpuesta el día 20 de Diciembre de 2002 (sic) y en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el acto de contestación la representación del ente querellado opuso la caducidad, de conformidad con el artículo 134 de la Extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que evidentemente el acto administrativo de destitución quedo firme”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente y, a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte, que la sentencia recurrida declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Angel Esteban Laya Lara, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por haber operado la caducidad de la acción, conforme con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época de la interposición del referido recurso.

Al efecto, la parte querellante apeló de tal decisión, y en el escrito de formalización de la apelación denunció que el fallo en cuestión incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues –a su juicio- el A quo debió aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (y no el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa), dado que dicha disposición normativa permite que la acción funcionarial pueda ser ejercida contra actuaciones, vías de hechos u omisiones en las que incurra la Administración.

Al respecto, observa esta Corte, que la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.

En el presente caso, esta Corte observa que el Tribunal de instancia declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Fernando González Hernández, por haber operado la caducidad de la acción. A tal efecto, verificó el A quo que:

“…de los autos de desprende que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2002, motivo por el cual, conforme al cómputo realizado por este Tribunal a los fines de establecer la tempestividad del mencionado recurso, se evidencia que desde el día 6 de noviembre de 1997, fecha de culminación del lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso jerárquico, y hasta el citado día 20 de diciembre de 2002, discurrió, sin solución de continuidad alguna, el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando por ende extemporánea la interposición del presente recurso”.

En efecto, constata esta Corte que mediante Resolución S/N de fecha 3 de julio de 1997, el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, destituyó del cargo de Agente al funcionario Fernando González Fernández, conforme con lo previsto en los artículos 55 ordinal 7º, y 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Dicho acto le fue notificado al hoy recurrente en fecha 4 de julio de 1997.

Ahora bien, precisa esta Corte que para el año 1997, fecha en que se dictó el acto recurrido, se encontraba vigente, además de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, texto normativo éste que fue derogado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 11 de julio de 2002 (Gaceta Oficial Nº 37.482, reimpresa por error material el 6 de septiembre de 2002 –Gaceta Oficial Nº 37.522).

De esta manera, a juicio de esta Alzada resulta infundada la denuncia formulada por el apelante, en el sentido de que el Juzgado de primera instancia ha debido aplicar la disposición prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no la consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando precisamente éste último cuerpo normativo es el que se encontraba en rigor para la fecha en que fue dictado el acto recurrido, y el que lo habilitaba para incoar válidamente la acción funcionarial “…dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”; hecho éste que, por demás, podía estar referido a actos, omisiones u actuaciones provenientes de la Administración Pública. Así se decide.

Por otra parte, denuncia igualmente el apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que “…la recurrida acogió inexplicablemente la caducidad alegada por la representante legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, pues consideró que mi representado no había ejercido el recurso en el lapso legalmente establecido para ello, no obstante evidenciarse la reiterada solicitud por parte de mi representado en sede administrativa de obtener expreso pronunciamiento…”.

Al respecto, esta Corte reitera categóricamente que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el lapso de seis (6) meses que preveía la Ley de Carrera Administrativa, para incoar válidamente la acción contencioso funcionarial, es efectivamente de caducidad, esto es, un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, salvo que la acción sea interpuesta antes de su vencimiento.

Por tanto, a juicio de esta Alzada, no puede pretender el apelante que el cómputo de dicho lapso se interrumpa y vuelva a comenzar, como consecuencia de las solicitudes dirigidas al órgano recurrido, a los fines de obtener respuesta expresa de los recursos administrativos incoados contra el acto de destitución que afectó a su representado, cuando –precisamente- la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo autorizaba para incoar el recurso contencioso funcionarial al haberse configurado el silencio administrativo negativo en virtud de la omisión de la Administración Municipal en dar respuesta expresa al recurso jerárquico incoado, tal como lo establece el artículo 4 de la señalada Ley Orgánica. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Fernando González Hernández y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Esteban Laya Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el señalado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente ponente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/o
Exp. N° AP42-R-2004-001934


En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:56 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00612.



La Secretaria