EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002056

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0986-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.906 y 46.076, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA PALMENIA RODRÍGUEZ JARAMILLO, portadora de la cédula de identidad N° 4.312.212, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, en virtud de la diferencia de pago de prestaciones sociales.

Remisión que se efectúo en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de julio de 2003 por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 dictada por el referido Juzgado.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, iniciando la relación de la causa.

El 1° de marzo de 2005 el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell en su carácter de apoderado de la ciudadana recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El abogado Hermes Barrios Frontado en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República consignó diligencia el 17 de marzo de 2005 con copia certificada de sustitución de mandato y escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 20 de abril de 2005 mediante auto la Corte dejó sentado en autos el vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso a tal derecho, fijando el día para el acto de informes.

En fecha 1° de junio de 2005 tuvo lugar el acto de informes dejándose constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana recurrente ni por sí ni por representación alguna, asimismo se le concedió la palabra el representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó en esa oportunidad escrito contentivo de sus conclusiones.

En fecha 2 de junio de 2005 se dijo vistos.

El 6 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le pasó el expediente en esa misma fecha.

Se recibió diligencia el 14 de marzo de 2006 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de febrero de 2001 se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera, el cual fue admitido el 24 del mismo año ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República a fines de dar contestación al recurso y se ofició al órgano recurrido a que remitiera el expediente administrativo.

El abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1224, en su condición de apoderado de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso incoado en fecha 8 de junio de 2001.

La representación de la República el 14 de junio de 2001 consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 10 de julio de 2001 por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera ordenó la continuación del procedimiento previa notificación a la Procuraduría General de la República.

El abogado apoderado de la recurrente en fecha 14 de enero de 2002 mediante diligencia solicitó la continuación de la causa por encontrarse paralizada.

En fecha 15 de enero de 2002 el referido Tribunal ordenó la continuación previa notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Reanudada la causa, las partes siendo la oportunidad para el acto de informes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 8 de abril de 2002 se reconstituyó el Tribunal de la Carrera asignándose la ponencia a la Magistrada Nelly Maldonado de Ferreira a quien se le pasó el expediente para dictar sentencia.

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, se dispuso en la Disposición Transitoria Quinta que las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativas debían ser distribuidas entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo.

El 13 de noviembre de 2002 el abogado Jesús Rangel Rachadell con el carácter de apoderado de la recurrente solicitó el abocamiento del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a la causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002 el referido Juzgado se abocó a la presente causa, ordenando la notificación de las partes de la continuación del juicio, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2003, la cual fue apelada el 28 de julio de 2003 y oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los abogados apoderados de la ciudadana Rosa Palmenia Rodríguez Jaramillo interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó en el Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) en fecha 1° de junio de 1977.

Que la Comisión Legislativa Nacional mediante Resolución s/n de fecha 15 de mayo de 2000 jubiló a su representada del cargo de “Secretaria Ejecutiva I” en virtud de haber prestado servicios por más de diez (10) años en ese órgano.

Que en cumplimiento del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) canceló el corte de prestaciones sociales, recibiendo su representada la cantidad de ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.745.869,80).

Que su representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto en la reimpresión del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999 se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo, actuación que fue ratificada en el artículo 9 del Reglamento sobre el Procedimiento de Selección de Personal de la Asamblea Nacional de entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República que Labora en la Comisión Legislativa Nacional.

Aducen que en fecha 1° de agosto de 2000 su representada, a meses de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo “la cantidad de Bolívares 3.550.153,28, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 411.692,24, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 (...)”.

Que el total recibido por prestaciones sociales, incluidas las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, así como el complemento, es la cantidad de doce millones setecientos siete mil setecientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 12.707.715,32) y, que el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos treinta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.415.430,64), por lo que le corresponde pagar a la Asamblea Nacional, un saldo deudor correspondiente a la primera cantidad indicada deducido todo lo entregado por prestaciones.

Señala la parte querellante, en cuanto a la caducidad de la acción que “La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a (su) representado…” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos, tal como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo estableció, en su sentencia N° 516 de fecha 24 de mayo de 2000, caso Nery Rodríguez de Dreyer vs. INOS.

Que los funcionarios del Poder Legislativo “…están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”, aunado a que “La sentencia de la Sala Político Administrativa, por la que otorga la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos”.

Agregan que, el artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Que en virtud de que ésta última disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía, “(…) se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, aducen que este requisito resulta innecesario, conforme a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 511 de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso Raúl Rodríguez Ruíz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), y que en todo caso “(…) no es un requisito del Estatuto de Personal del Congreso de la República”.

Que el derecho a cobro de prestaciones sociales deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de su artículo 108 y no de la Ley de Carrera Administrativa.

Que los obreros al servicio del Congreso de la República jubilados por diez (10) o más años de servicio, recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que les correspondían por el corte de prestaciones del año 1997.

Señalaron que la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente y por el Vicepresidente del entonces Congreso de la República, se establecieron ciertos derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encontraban, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios ininterrumpidos, a los efectos de jubilación, así como el bono vacacional, entre otros. En este sentido, agregaron que los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes, y se cita al efecto, cierto número de funcionarios que recibieron tales beneficios, por bonos vacacionales, el disfrute de los treinta días hábiles y/o el pago doble de prestaciones.

Luego de hacer consideraciones en torno a la Resolución en comento, se solicita dentro del petitorio lo siguiente: se condene a la República por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de las prestaciones sociales pendientes, lo que asciende a la cantidad de doce millones setecientos siete mil setecientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 12.707.715,32), así como se indexe dicho pago, se condene al pago de los intereses de mora y se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto en virtud de haber operado la caducidad. En ese sentido observó:

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 01 de agosto de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 06 de febrero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell con el carácter de apoderado de la parte recurrente consignó en fecha 1° de marzo de 2005 escrito de fundamentación de la apelación para lo cual observó:

Que la aplicación de los derechos en forma paritaria a los funcionarios públicos, se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, (Caso Alcaldía Metropolitana), en la cual se “…niega la posibilidad de tratamientos diferenciales entre obreros y funcionarios públicos”.

Con respecto a la no aplicabilidad de la caducidad en materia de prestaciones sociales, citó jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecidas en las sentencias de fechas 19 de septiembre de 2002 (Expediente N° 01-25982, Caso Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes); 17 de diciembre de 2002 (Expediente N° 02-1789 Caso Juan José Bolívar Álvarez vs. Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar); 16 de enero de 2003 (Expediente 02-1689, Caso William Henri Gutiérrez Gámez Vs. Asamblea Legislativa del Estado Cojedes).

Que las prestaciones sociales “…están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, siendo que, al funcionario que ingresa a prestar servicio en la Administración Pública “…se le crean dos expectativas razonables, por un lado que sus años de servicio le serán computados cuando eventualmente egrese del último de los organismos, por cualquiera de las causas de retiro que se establezcan, y por otro lado que este pago será completo, sin descuentos indebidos y en su totalidad, por cuanto mientras no se pague completo las prestaciones sociales las mismas no se le han cancelado (…)”.

Por otra parte, al referirse a otros criterios en cuanto a la inaplicabilidad de la caducidad de la acción en materia de prestaciones sociales, se cita sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 516 de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso Nery Rodríguez de Dreyer vs. INOS) así como, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa en la que, sobre los reclamos contra el órgano querellado “…no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley”.

Que las “…mencionadas Sentencias (de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) sólo desaplican un artículo, el 5° de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de Carrera Administrativa, pero los Funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe”.

Que el artículo 1977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben a los diez años y en consecuencia “…se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales”.

Que en todo caso, el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República, establece que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o interpretación de una norma se aplicara la más favorable al trabajador.

Finalmente señala la parte apelante, que aún queda “…un argumento sobre la prescripción y es aplicar a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones, como lo es el artículo 61…”, el cual señala que ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Palmenia Rodríguez Jaramillo, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), por cobro de diferencias en el monto del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la referida ciudadana, quien fue jubilada como empleada de dicho organismo en fecha 15 de mayo de 2000 del cargo de Secretaria Ejecutiva I.

A tal efecto el a quo fundamentó la inadmisibilidad en virtud de haberse interpuesto el recurso funcionarial en un lapso superior al dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Por tanto, este Tribunal observa que para la fecha de la interposición de la querella (6 de febrero de 2001), la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente, por consiguiente, la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial imperante para el momento, que para el caso, era el lapso de seis meses de conformidad con el artículo 82 de la norma in commento. Así de declara.

Partiendo de lo anterior, advierte esta Corte que la querellante fue retirada de la Administración Pública Nacional (Asamblea Nacional) en fecha 15 de mayo 2000, no siendo hasta el 1° de agosto de 2000 -según sus dichos los cuales no han sido contradichos- que le cancelan (de manera incompleta) las prestaciones sociales, es decir, al ser la presente querella un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, puesto que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales.

De esta manera, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 6 de febrero de 2001, y que las prestaciones fueron efectivamente pagadas -monto sobre el cual disiente la recurrente- el 1° de agosto de 2000, de lo cual se evidencia que transcurrió un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal virtud, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Palmenia Rodríguez Jaramillo, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la inadmisibilidad del recurso, en consecuencia, Confirma en los términos expuestos el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Palmenia Rodríguez Jaramillo, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la inadmisibilidad del recurso funcionarial, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

2. SIN LUGAR la apelación incoada.

3. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/k
Exp N° AP42-R-2004-002056

En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00613.




La Secretaria