EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000876
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 339-05 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE COITA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 5.403.502, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso incoado contra el mencionado órgano estadal.
En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2005 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2005 se interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que su representado es funcionario de carrera, que “inició sus servicios en fecha 29 de octubre de 1992, siendo su cargo de Docente de aula adscrito al Distrito Escolar N° 3 de la Dirección General de Educación, ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda (…)” hasta que en fecha 27 de enero de 1999 “mediante la resolución contentiva del acto administrativo N° 130 expediente N° AL-08-4898, fue despedido injustificadamente de su cargo de Docente de aula”.
Indicó que se le aplicó para su destitución el artículo 8 numeral 4 del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, el cual fue declarado nulo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital en fecha 30 de mayo de 2001, decisión que fue confirmada el 25 de febrero de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Narró que interpuso recurso jerárquico, el cual fue decidido el 26 de enero de 2005 por el Gobernador del Estado Miranda a través del consultor jurídico.
Denunció que el ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, Secretario de la Gobernación del Estado Miranda para el momento en que suscribió el acto objeto de la presente impugnación, “no tenía la facultad para destituir a ningún funcionario, por ser una AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE, en virtud que de acuerdo con el decreto N° 457 del 30-11-98, a este funcionario solamente se le había delegado la firma mas no la competencia para destituir”, todo lo cual hace nulo el acto.
Que en otras oportunidades el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha declarado con lugar recursos contenciosos administrativos funcionariales análogos a éste.
Solicitó la nulidad de la resolución N° 130 de fecha 27 de enero de 1999, y en consecuencia se le reincorpore al cargo que ejercía o a uno igual o de superior jerarquía y se le pague los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, calculados en forma integral e indexado con la variación en el tiempo transcurrido.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta querella se observa que en la misma se pretende la nulidad del acto de destitución, que le impusiera la Gobernación del Estado Miranda al actor mediante la Resolución Nº 130 dictada el 27 de enero de 1999, y notificada el 08 de febrero del mismo año, según consta de la firma que estampara el actor al pie del acto destitutorio (…). Contra dicha decisión el actor ejerció junto con otros funcionarios el día 15 de diciembre de 2004 un reclamo de reincorporación, que él denomina jerárquico, el cual le fue respondido negativamente el 26 de enero de 2005 y, es de esta última fecha que pretende derivar el tiempo útil para interponer la querella. Este Tribunal analiza el acto destitutorio y constata que al querellante se le anunció que podía ejercer reconsideración en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de su notificación, lo cual ocurrió, según ya se dijo, el 08 de febrero de 1999, por tanto mal puede este Tribunal aceptar la apertura de un nuevo lapso de caducidad, de una decisión en vía administrativa sobre una reconsideración interpuesta después de haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse agotado los lapsos para accionar tanto en reconsideración como en vía judicial, inobservándose así que la caducidad no admite interrupción, ni suspensión, pues la misma corre fatalmente (…).
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE por CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado José Antonio Márquez, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE COITA LUGO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, y a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte, que la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado por el representante judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE COITA LUGO contra la Gobernación del Estado Miranda, por haber operado la caducidad de la acción.
Al respecto, observa esta Corte que mediante Resolución Nº 0130 de fecha 27 de enero de 1999, dictada por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda (actuando por Delegación de Firmas del Gobernador del Estado Miranda), se le impuso al ciudadano Gustavo Coita (hoy recurrente) la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Docente de Aula No Graduado, que venía desempeñando en el Distrito Escolar Nº 3 de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda.
En el señalado acto administrativo, expresamente se le indicó al recurrente:
“La anterior Resolución constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, contra el presente acto puede agotar los siguientes recursos: A) Recurso de Reconsideración por ante el Gobernador del Estado Miranda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de acuerdo al Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda; B) Recurso por ante la Junta de Apelaciones; y C) Agotada la vía administrativa, podrá acudir ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación”.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado José Antonio Márquez, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Coita Lugo, presentó escrito ante la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual solicitó la reincorporación de su representado y de otros ex funcionarios al cargo que venían ejerciendo al momento de las destituciones ilegales –según su decir-, solicitud ésta que –a juicio del Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Miranda- resultaba improcedente para el caso en particular del ciudadano antes mencionado.
Precisado lo anterior, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable para el momento de haberse generado el acto administrativo hoy impugnado) establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado en forma pacífica y reiterada que el lapso en referencia es efectivamente de caducidad, esto es, un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, salvo que la acción sea interpuesta antes de su vencimiento.
En el caso de autos, como se señaló, el hecho que dio lugar a la acción funcionarial interpuesta lo constituye el acto de destitución, contenido en la Resolución Nº 0130 de fecha 27 de enero de 1999, por lo que en consecuencia, siendo que el querellante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la acción, el 8 de diciembre de 1999 (fecha en la cual le fue notificado del acto recurrido –folio 08-, y que la presente querella se interpuso el 15 de febrero de 2005, el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, había transcurrido con creces para el momento de dicha interposición, estimándose, por tanto, caduca la acción propuesta. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE COITA LUGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente Ponente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000876
ASV/O
En la misma fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00609.
La Secretaria
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