EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000222
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GREGORIO SALVADOR CASTILLO MUÑOZ, identificado con la cédula de identidad Nº 9.686.995, asistido por la abogada Ana Cristina López Ibáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de agosto de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa Droguería Cobeca Centro, C.A.

El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, para que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedería un lapso de diez (10) días, y en tal sentido se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Trabajo.

En fecha 13 de abril de 2005, la abogada Ana Cristina López, consignó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

El 27 de septiembre de 2005, previa distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó paras el expediente para que la Corte dictara la decisión corresondiente.

En fecha 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial del ciudadano Gregorio Salvador Castillo Muñoz, expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que en fecha 27 de mayo de 2004, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, el reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, a los fines de lograr su incorporación inmediata a su puesto de trabajo, en razón del despido injustificado del cual fue objeto, el 17 de mayo de 2004, por parte de su patrono, la Sociedad Mercantil Droguería Cobeca Centro, C.A.

Señaló que el 13 de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Adujo que dicha Providencia Administrativa incurrió en el vicio de exceso de poder, en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que la Administración para decidir observó la solicitud o participación de despido de fecha 2 de junio de 2004, lo cual constituye una prueba ineficaz, toda vez que los hechos alegados en dicho instrumento forman parte de un procedimiento que por su naturaleza resultan incompatibles con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al darle el funcionario la fuerza probatoria de Instrumento Público Administrativo a un documento privado, es sin duda alguna un acto de mala fe, que violenta el estado de derecho y configura el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no existe un procedimiento de despido justificado en su contra.

Indicó que se puede apreciar de la Providencia impugnada, en la parte de “Valoración de las pruebas aportadas por la accionada”, la extemporaneidad del escrito de fecha 30 de junio de 2004.

Por último solicitó la nulidad desde el inicio del procedimiento, de la Providencia Administrativa dictada el 13 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gregorio Salvador Castillo Muñoz, contra la Empresa Droguería Cobeca Centro, C.A

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GREGORIO SALVADOR CASTILLO MUÑOZ, identificado con la cédula de identidad Nº 9.686.995, asistido por la abogada Ana Cristina López Ibáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de agosto de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa Droguería Cobeca Centro, C.A.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GREGORIO SALVADOR CASTILLO MUÑOZ, identificado con la cédula de identidad Nº 9.686.995, asistido por la abogada Ana Cristina López Ibáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.679, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de agosto de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa Droguería Cobeca Centro, C.A.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/ l
Exp. N° AP42-N-2005-000222


En la misma fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00660.


La Secretaria