JUEZA PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-1999-022340
En fecha 8 de octubre de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3019 de fecha 24 de septiembre de 1999, emanado de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁN MALDONADO MOSCOSO, titular de la cédula de identidad N° 7.761.215, asistido por el abogado Gerardo Coronado Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.779, contra las actuaciones materiales realizadas por los ciudadanos Generales de División (GN) EURO LUIS RONCÓN VILORIA y FÉLIX AQUILES LORETO GONZÁLEZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL e INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, respectivamente, “(…) quienes en ejercicio de su función administrativa han decidido someterme a Consejo Disciplinario (…)”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 29 de julio de 1999, mediante la cual declaró que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de octubre de 1999, se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Anduela Galeno, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante sentencia 18 de noviembre de 1999, la referida Corte ordenó notificar al ciudadano Luis Hernán Maldonado Moscoso, “(…) para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, consigne por ante esta Corte copia del ´Acta´ que, alega, fue ´levantada ´ por el Consejo Disciplinario y, en caso de resultar imposible la obtención de un ejemplar de dicho acto, indique el contenido cierto del mismo; asimismo, señale los términos en los cuales aceptó las imputaciones que a su decir contenía ese acto en su contra. Se le ordena además al accionante, indicar si al momento de ser informado, por parte de los miembros del referido Consejo Disciplinario, que iba a ser dado de ´Baja ´, esta orden se materializó y, en caso de ser así, señale cuándo se concretó; y, por último, que precise a esta Corte, en qué ha de consistir el restablecimiento de la situación jurídica infringida; con la advertencia de que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo, dará lugar a la declaratoria de inadmisiblidad del amparo interpuesto (…)”.
En fecha 24 de noviembre de 1999 el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia de que el accionante no laboraba en la dirección indicada en el escrito libelar, por lo que procedió a consignar la boleta de notificación en el expediente; en fecha 29 de noviembre de 1999 se fijó en la cartelera de la Corte la boleta de notificación.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 21 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que fue recibida la acción de autos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente en los casos de amparo y previo análisis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (06) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
Ahora bien, visto que desde el18 de noviembre de 1999, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo N° 99-197, ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que corrigiera la acción de amparo interpuesta en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que en dicho lapso, el presunto agraviado haya dado cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, ni impulsara la causa para que se dictara decisión con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados- este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁN MALDONADO MOSCOSO, titular de la cédula de identidad N° 7.761.215, asistido por el abogado Gerardo Coronado Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.779, contra las actuaciones materiales realizadas por los ciudadanos Generales de División (GN) EURO LUIS RONCÓN VILORIA y FÉLIX AQUILES LORETO GONZÁLEZ, COMANDANTE GENERAL e INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, respectivamente, “(…) quienes en ejercicio de su función administrativa han decidido someterme a Consejo Disciplinario (…)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-1999-022340
AJCD/012
En la misma fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00662.
La Secretaria
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