JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-1990-011078
En fecha 20 de abril de 1990 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio Nº 17.515 de fecha 5 de abril de 1990, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Miguel Useche Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.275, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FROILÁN LÓPEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad Nº 1.498.392, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS).
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 5 de abril de 1990, mediante el cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Elvia Camacho de Lamuño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.599, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 1990, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 1990, se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño L., fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de mayo de 1990, la abogada Alba Varela de Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.072, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 1990, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin que se hiciera uso del mismo.
El 30 de mayo de 1990, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de junio de 1990.
Mediante auto del 7 de junio de 1990, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
El 27 de junio de 1990, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que las partes no consignaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 29 de junio de 1994, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, reasignándose la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
El 24 de septiembre de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante auto Nº 2002-2640 de fecha 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, compareciera ante ese Órgano Jurisdiccional y manifestara su interés en que le fuese sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, la declaratoria de extinción de la instancia.
En fecha 17 de diciembre de 2002, esa Instancia Jurisdiccional dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2002, agregó a los autos la página Nº 3-17 del diario El Universal de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual apareció publicado el cartel de notificación librado al querellante.
El 14 de enero de 2003, se libró Oficio de Notificación a la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
El ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Elvia Camacho de Lamuño, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 1990, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Froilán López Aguilera, contra la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría (Ministerio de Agricultura y Tierras).
Al respecto se observa que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. Cabe advertir, que este Órgano Jurisdiccional acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos de procedencia y, al lapso procesal aplicable al caso en particular.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto es en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.
De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ente querellado, contra la decisión proferida en fecha 9 de marzo de 1990, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto Nº 2002-2640 de fecha 26 de septiembre de 2002, estableció a las partes un lapso de diez (10) de despacho contados a partir de que constara en autos la última notificación, para que comparecieran y manifestaran su interés en que fuese sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia de las mismas haría presumir la pérdida del interés en la misma y, por ende extinguida la acción y, visto que transcurrido dicho lapso las partes no comparecieron a esa Instancia Jurisdiccional a manifestar su interés, es forzoso para esta Corte concluir procedente la declaratoria de extinción de la instancia por la pérdida del interés en el recurso de apelación ejercido por la sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 1990, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra firme el fallo. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación ejercido por la abogada Elvia Camacho de Lamuño, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 1990, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Miguel Useche Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FROILÁN LÓPEZ AGUILERA, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS). En consecuencia, firme el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintidós del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. AP42-R-1990-011078
ACZR/015
En la misma fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00656.
La Secretaria
|