JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-1990-011540
El 10 de octubre de 1990 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 18.980-90 de fecha 25 de septiembre de 1990, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Sánchez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5607, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX MARÍA MENA CEDIEL, portador de la cedula de identidad Nº 167.774, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del .
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de septiembre de 1990, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre del mismo año, por las abogadas Mirvia Castellanos y Ulandia Manrique, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.736 y 22.174, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal de fecha 8 de agosto de 1990, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
El 22 de octubre de 1990, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Antonio Catalá, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1° de noviembre de 1990, las abogadas Mirvia Castellanos y Ulandia Manrique, antes identificadas, y actuando en su carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 7 de noviembre de 1990, comenzó la relación de la causa y, el 8 del mismo mes y año, comenzó a correr el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 1990, el abogado Edgar Sánchez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.607, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la República.
El 27 de noviembre de 1990, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 10 de diciembre de 1990, el abogado Edgar Sánchez Moncada, antes identificado, presentó escrito de alegatos.
El 18 de diciembre de 1990, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, el abogado Edgar Sánchez Moncada, antes identificado, presentó escrito de Informes, así como de que la parte querellada no presentó dicho escrito.
Por auto de fecha 7 de enero de 1991, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente y, se designó ponente a la Magistrada Teresa de Cornet, cuya ponencia mediante auto de fecha 6 de marzo de 1996, no fue aprobada por la mayoría, resignándose la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
En virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante auto N° 2002-1.437 de fecha 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en el caso de autos, esto es, el 7 de enero de 1991, la parte apelante no realizó actuación alguna a los fines de que dicha Corte dictara sentencia sobre el mérito de la causa, “(…) existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que conforme al criterio acogido por [esa] Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se [ordenó] notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, a fin de que [manifestara] su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción”.
El 9 de julio de 2002, se dejó constancia de que en fecha 7 de junio de 2002, venció el término de diez (10) días calendario a los que se refiere la boleta de notificación dirigida al querellante y fijada en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de junio de 2002.
El 14 de agosto de 2002, compareció ante la aludida Corte Primera el ciudadano Alguacil de la misma, a los efectos de dejar constancia de que en fecha 15 de julio de 2002, el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, recibió el Oficio N° 02/2786 de fecha 19 de junio de 2002, mediante el cual se le remitió copia certificada de la decisión dictada por la tantas veces aludida Corte Primera en fecha 13 de junio de 2002.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de agosto de 1990, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Félix María Mena Cediel, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).
En tal sentido, vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2002, se tiene que transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la representación de la República no manifestó su interés en que fuese sentenciada la presente causa, se presume entonces la pérdida de su interés en la misma.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) el primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso aplicable a cada caso en concreto):
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde el Órgano Jurisdiccional correspondiente no se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la acción.
De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En razón de las consideraciones expuestas, y siendo que desde el 7 de enero de 1991, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, la parte apelante no realizó actuación alguna a los fines de que se dictara sentencia, siendo que su inactividad se prolongó durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado al hecho de que notificadas como fueron las partes intervinientes en el caso de autos, con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Por lo tanto, es forzoso para esta Corte declarar la extinción de la instancia por la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, se declara firme el fallo apelado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 1990, por las abogadas Mirvia Castellano y Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de agosto de 1990, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Sánchez Moncada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX MARÍA MENA CEDIEL, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DE FINANZAS). En consecuencia se declara FIRME el fallo apelado, dictado por el aludido Tribunal de la Carrera Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-1990-011540
ACZR/008
En la misma fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00657.
La Secretaria
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