JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1993-014504

En fecha se dio por recibido el Oficio N° 32628-93 de fecha 29 de junio de 1993, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Héctor López-Méndez y Marbella Bello Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.794 y 29.319, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEYSA JOSEFINA OLMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.588.062, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nos. DM-S-1483 y 1611-A, de fechas 26 de julio y 31 de agosto de 1990, respectivamente, dictados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy Ministerio de Infraestructura.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Héctor López-Méndez Parra, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 2 de junio de 1993, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de junio de 1994, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa fecha se designó ponente a la Magistrada Elsy Gutiérrez de González, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República, para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de septiembre de 1994, el abogado Alejandro Jesús García Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.841, actuando con el carácter de apoderado judicial del apelante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 27 de septiembre de 1994, comenzó el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la apelación, lapso que venció el 4 de octubre del mismo año.

En fecha 5 de octubre de 1994, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciendo el 13 del mismo mes y año.

En fecha 17 de octubre de 1994, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue celebrado el 2 de noviembre de 1994. En fecha 14 de noviembre de 1994, se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 21 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de junio de 1993, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Héctor López-Méndez y Marbella Bello Urdaneta, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana Neysa Josefina Olmos Rodríguez, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nos. DM-S-1483 y 1611-A, de fechas 26 de julio y 31 de agosto de 1990, respectivamente, dictados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy Ministerio de Infraestructura.

Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el Oficio N° 32628-93 de fecha 29 de junio de 1993, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del presente recurso de apelación, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 14 de noviembre de 1994, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.

De conformidad con la aludida sentencia, en los casos donde se haya dicho “Vistos” en la causa, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 1993, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefina Olmos Rodríguez.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 14 de noviembre de 1994, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, la extinción de la instancia.

Habiéndose declarado la pérdida del interés en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso de apelación, debe declararse firme el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 2 de junio de 1993, - apelado en la presente oportunidad – mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta por el abogado Héctor López-Méndez Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.794, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 2 de junio de 1993, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado conjuntamente con la abogada Marbella Bello Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.319, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEYSA JOSEFINA OLMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.588.062, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nos. DM-S-1483 y 1611-A, de fechas 26 de julio y 31 de agosto de 1990, respectivamente, dictados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy Ministerio de Infraestructura.

2.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

EXP N° AP42-R-1993-014504
AJCD/012.-

En la misma fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00663.


La Secretaria,