JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-0-2004-000003
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-2908 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.698, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIXDALIA JOSEFINA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.234.755, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 95-03, de fecha 9 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra Fondo Común, C. A., Banco Universal.
Dicha remisión se realizó luego de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004, acordó declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones interpuestas por los abogados Dorgi Doralys Jiménez Ramos, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Doris Ramos de Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.487, 70.634 y 32.424, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Fondo Común, C. A., Banco Universal y por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada trabajadora, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 22 de febrero de 2005, previa distribución, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del presente expediente, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de Fondo Común, C. A., Banco Universal, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-R-2004-002069, fue ingresado en fecha 20 de diciembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Recurso Genérico con la nomenclatura “R”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Acción de Amparo Constitucional (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-R-2004-002069 y, en consecuencia, acordó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-O-2004-000003.
En fecha 16 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2003, la accionante presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, distribuyéndose el mismo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 19 de septiembre de 2003, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las sentencias Nros. 1.318 y 2.862, de fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia la declinó en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante, señaló en su escrito de acción de amparo constitucional, que en fecha 15 de marzo de 2002, su representada fue despedida del cargo de cajera que desempeñaba en Fondo Común, C. A., Banco Universal.
En el mismo sentido, indicó que para el momento del despido su mandante “(…) se encontraba embarazada, por lo que gozaba de inamovilidad previsto (sic) en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es (sic) por lo que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Luego, adujo que en fecha 9 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la Providencia Administrativa N° 95-03 ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el 15 de marzo del 2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Seguidamente, alegó que en fecha 19 de Junio de 2003, se trasladó un funcionario de la aludida Inspectoría del Trabajo a las instalaciones de Fondo Común C. A., Banco Universal a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de su poderdante, negándose dicha empresa a cumplir con el contenido de la aludida Providencia Administrativa.
Por otra parte, aseveró que la parte agraviante violó los derechos y garantías de su representada, consagrados en los artículos 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la maternidad, al trabajo y a la estabilidad laboral.
Finalmente, solicitó la parte actora en su escrito libelar que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada y que se restableciera de inmediato la situación jurídica infringida, ordenándosele a la agraviante el reenganche de su representada a su sitio habitual de trabajo, con el correspondiente pago de sus salarios caídos; así como también la condenatoria en costas de la parte accionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera, estimó la acción de amparo constitucional ejercida en la suma de Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs.5.100.000, 00).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al efecto, la prenombrada decisión señaló que:
“El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la empresa Fondo Común, C. A., Banco Universal a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 95-03 de fecha (sic) mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del (sic) Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con lugar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir de la ciudadana Jiménez Rodríguez Mixdalia Josefina, desde el momento del despido 15 de marzo de 2002 hasta su reincorporación definitiva. Alegando la apoderada de la parte agraviada que tal negativa le vulnera sus derechos a la maternidad, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
… Del folio 7 al 11 del expediente cursa Providencia Administrativa N° 95-03 de fecha 09 (sic) de mayo de 2003, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual en su contenido se desprende que, la accionante fue despedida de la empresa Fondo Común C. A., Banco Universal en fecha 15 de marzo de 2002, estando amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el punto ‘II’ ‘DOCUMENTALES’, dejándose constancia que la accionante se encontraba embarazada de siete semanas y cinco días e igualmente se dejó constancia en las ‘TESTIMONIALES’ punto ‘CUARTO’ que ‘Reconocida la relación laboral, por parte de la empresa accionada, demostrada la inamovilidad incoada por la accionante, según constancia de embarazo cursante al folio veintinueve (29) del expediente y demostrado el despido según declaraciones testimoniales de los ciudadanos SIXTO MORENO y PORFIRIO DE JESUS ACOSTA, en los cuales quedaron contestes en que la trabajadora accionante fue despedida el día 15 de marzo de 2002, …omissis…, que para el momento que la accionante fue despedida (15-03-2002) de la empresa Fondo Común, C .A., (sic) la misma se encontraba embarazada y por ende protegida por la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la protección especial tutelada en la Constitución (sic).” (Mayúsculas del a quo).
Igualmente, indicó que el artículo 76 de la Carta Magna consagra la protección especial a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección ésta última que, entre otras cosas se concreta con la estabilidad que debe gozar la madre trabajadora.
Asimismo, señaló que “(…) el derecho a la maternidad se torna en un derecho complejo, toda vez que prevé la protección del embarazo y el parto en todas sus etapas, no solo como protección a la madre, sino en protección del ser que se encuentra en gestación, y cuya protección de inamovilidad garantiza no solo el trabajo, sino la estabilidad emocional y el sustento que garantiza el salario, como garantía tanto de la madre como de su hijo por nacer o nacido, en los propios términos que establece el texto fundamental”.
Del mismo modo, afirmó que para que exista la violación al derecho al trabajo, “(…) es preciso que el mismo haya sido limitado ilegítimamente por el empleador al trabajador, en el sentido que se le impida a éste último el ejercicio de sus funciones o de sus labores de manera permanente o temporal (…).”
Asimismo, expresó que “(…) cuando un empleador, sin causa o razón alguna y sin dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, despide, entre otras posibilidades, a un trabajador que a su vez se trata de una mujer en estado de gravidez, estaría violando el derecho a la maternidad no solo en sí mismo, sino en su relación con la protección que se ha dado con relación al trabajo, en cuanto se refiere al fuero maternal”.
Indicó además, que debían respetarse los principios normativos constitucionales que amparan “(…) a la persona humana desde su concepción con la protección acordada a la mujer en estado de gravidez o una vez que haya dado a luz y hasta vencido los respectivos permisos, inclusive el post natal…omissis… Esta protección determina que la empleada, no podrá ser retirada, removida, despedida, trasladada o desmejorada en alguna forma de sus condiciones de trabajo, pues la protección trasciende a la de la propia mujer embarazada, para proteger al niño en gestación, nacido y la noción de familia.”
En virtud de lo antes expuesto, estimó que la actuación de la parte accionada vulneró el derecho a la maternidad y al trabajo, previstos en los artículos 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL ESCRITO DE APELACION DE LA ACCIONANTE
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la accionante apeló de la decisión antes indicada, en virtud de no haberse acordado en la misma, la condenatoria en costas de la parte accionada.
V
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA ACCIONADA
En fecha 13 de mayo de 2004, los abogados Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.487 y 70.634, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Fondo Común, C. A., Banco Universal, presentaron escrito de alegatos en virtud del recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron los representantes judiciales de la referida sociedad mercantil, señalando que la accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la maternidad, al trabajo y a la estabilidad contenidos en los artículos 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de su representada.
De seguidas, indicaron que “(…) no existió ni existe violación a la maternidad por parte de nuestra representada por cuanto en ningún momento ha lesionado dicho derecho constitucional, pues desde el momento en que la agraviada acudió a la sede administrativa, hasta el momento de la interposición de la acción de amparo, ha transcurrido en demasía el lapso de protección que le brinda el estado a la mujer que supuestamente se encuentre en estado de gravidez (…)”.
Afirmaron que “(…) lo que la quejosa pretende a través de este medio extraordinario es la ejecución de la Providencia Administrativa a que hemos hecho referencia, la cual no ha quedado definitivamente firme, pues contra la misma nuestra representada intentó o interpuso dentro del término de seis (6) meses a que se contrae el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, …omissis… habiendo sido solicitada medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que se demuestra que nuestra representada llegó como en efecto lo hizo a impugnar el acto administrativo o resolución administrativa por lo que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo, eficaz para que la presunta agraviada lleve a cabo la ejecución de la providencia administrativa (sic)”.
Adujeron que dicho recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto “(…) ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien fungía como distribuidor, en fecha 17 de Octubre de 2003, ello como consecuencia, que para la fecha…omissis…, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se encontraba en funcionamiento, (…)”.
Señalaron que el recurso de nulidad interpuesto, “(…) no pudo tramitarse, lo que se traduce, en una evidente lesión del derecho constitucional a la DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se refieren los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de nuestros patrocinados, pues si la referida Corte hubiera estado en funcionamiento, estando llenos los extremos de Ley, se hubiera decretado la suspensión de los efectos del acto (…)”. (Mayúsculas de la parte accionada).
Concluyeron los representantes de la parte accionada solicitando que se revoque la decisión recurrida, se declarara sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por la referida trabajadora y se condenara en costas a la misma.
VI
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas por los representantes judiciales de Fondo Común, C. A., Banco Universal y por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada trabajadora, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer los recursos de apelación ejercidos contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho.
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, de no acatar la orden de reenganche y consecuente pago de salarios caídos contenido en la Providencia Administrativa N° 95-03, de fecha 9 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado los derechos de su representada relativos a la maternidad, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que el objeto de la presente acción lo constituye la negativa del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 95-03, de fecha 9 de mayo de 2003, dictada por la aludida Inspectoría del Trabajo y que del contenido de la misma se desprendía que para el momento en que la accionante fue despedida de dicha sociedad mercantil -15 de marzo de 2002-, la misma se encontraba embarazada y por ende protegida por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrada la violación de sus derechos a la maternidad, a la familia y al trabajo, previstos en los artículos 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, la parte accionada en su escrito de apelación alegó que la referida Providencia Administrativa que llevó al a quo a declarar con lugar la acción de amparo constitucional proferida en su contra, no había quedado firme, por haberse ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad por su representada, dentro del lapso legal para ello.
Por su parte, la accionante apeló de la decisión antes indicada, en virtud de no haberse acordado en dicho fallo la condenatoria en costas de la accionada.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, N° 1.318, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis….
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3569, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, …omissis… a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485, (caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia), al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.”
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, es de concluirse que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Sentencias de fechas 22 de agosto de 2002 y 28 de mayo de 2003. Casos: Adelfo José Terán y Gustavo Briceño Vivas, entre otras), mediante las cuales se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada o no a derecho.
Al respecto, se observa que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el primer requisito anteriormente citado.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito observa esta Corte, que al folio (12) de los autos, corre inserto Informe de fecha 19 de junio de 2003, a través del cual una funcionaria adscrita al servicio de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dejó constancia de haberse trasladado hasta la sede de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, con la finalidad de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mixdalia Josefina Jiménez Rodríguez, según Providencia Administrativa N° 95-03 de fecha 9 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, siendo atendida por el abogado Nicole Morazzani, titular de la cédula de identidad N° 3.846.376, en su condición de Vicepresidente de Asuntos Judiciales, a quien se le explicó el motivo de su visita, exponiendo éste que no aceptaría la notificación, por cuanto iban a ejercer un recurso de nulidad contra la aludida Providencia Administrativa y en consecuencia “(…) no pensamos reenganchar a la señora JIMÉNEZ ni cancelarle salarios caídos”.(Mayúsculas del accionado).
En virtud de lo expuesto, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la fecha no se había comprobado el reenganche de la ciudadana Mixdalia Josefina Jiménez Rodríguez, al cargo por ella desempeñado, ni se le habían cancelado los salarios dejados de percibir.
De igual manera se observa, que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 76, 87, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la maternidad, al trabajo y a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 9 de mayo de 2003, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas. En consecuencia, visto que la decisión de fecha 3 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue dictada de conformidad al criterio jurisprudencial vigente para la época, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de Fondo Común, C. A., Banco Universal.
Cabe destacar que la parte accionante también apeló de la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de noviembre de 2003, en virtud de que el a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre la condenatoria en costas a la parte patronal.
Ello así, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2.333 de fecha 2 de octubre de 2002, (caso: Fiesta C. A.), en torno a las costas en el juicio de amparo constitucional, en la que se dispuso:
“(...) la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional” (Subrayado de esta Corte).
En sintonía con el referido fallo, esta Corte observa de los autos del presente expediente, que el accionado resultó totalmente vencido en el proceso de amparo constitucional incoado en su contra, mediante la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2003, quien a su vez ejerció el recurso de apelación contra la aludida decisión, en fecha 13 de mayo de 2004, evidenciándose en consecuencia temeridad en su actuación; razón por la cual, estima este Órgano Jurisdiccional que debe condenarse en costas a la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal.
Ahora bien, conforme a lo anterior, sobre la condenatoria en costas en el juicio de amparo constitucional y el procedimiento para su tramitación, esta Corte mediante sentencia N° 2004-0182 de fecha 19 de noviembre de 2004, señaló que a este Órgano Jurisdiccional, como alzada en el procedimiento de amparo, no le corresponde establecer el monto por concepto de costas procesales causadas, quedando limitada su labor jurisdiccional al establecimiento de su procedencia o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta Corte, en aplicación de las sentencias antes señaladas, declara procedente la condenatoria en costas de la parte accionada.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la trabajadora en referencia, en consecuencia revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de noviembre de 2003, ordenándose al efecto, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 95-03 de fecha 9 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador y la condenatoria en costas de la parte accionada. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas por los abogados Dorgi Doralys Jiménez Ramos, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Doris Ramos de Jiménez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de FONDO COMÚN, C. A., BANCO UNIVERSAL y por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, apoderado judicial de la ciudadana MIXDALIA JOSEFINA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, todos identificados al inicio del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada trabajadora, a los a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 95-03, de fecha 9 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra Fondo Común, C. A., Banco Universal.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Fondo Común, C. A., Banco Universal.
3. CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Mixdalia Josefina Jiménez Rodríguez.
4. REVOCA PARCIALMENTE el fallo de fecha 3 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase las copias certificadas del expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ.
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/06
Exp. Nº AB42-0-2004-000003
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00702.
La Secretaria
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