EXPEDIENTE N° AB42-N-1981-000004
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 30 de octubre de 1981 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Arnoldo Requena Padrón, identificado con la cédula de identidad N° 3.407.547, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MING YAU LAN LEÓN, identificado con la cédula de identidad N° 6.127.883, contra la decisión dictada el 8 de junio de 1981 por el TRIBUNAL DE APELACIONES DE INQUILINATO, mediante la cual revocó la Resolución N° 1075 de fecha 4 de marzo de 1980 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento; declarando en consecuencia sin lugar el derecho de preferencia ejercido por el mencionado ciudadano.

El 4 de noviembre de 1981, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de diciembre de 1981, la referida Corte Primera remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 29 de junio de 1982, el abogado Arnoldo Requena Padrón, presentó diligencia por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó copias certificadas del recurso de nulidad, las cuales fueron acordadas en esa misma fecha.

El 26 de junio de 1982 se dejó constancia mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la parte interesada no había consignado el papel sellado a los fines de proveer.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo a Archivo Judicial para su guarda y custodia.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la decisión dictada el 8 de junio de 1981 por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, mediante la cual revocó la Resolución N° 1075 de fecha 4 de marzo de 1980 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento; declarando en consecuencia sin lugar el derecho de preferencia ejercido por el ciudadano Ming Yau Lan León, identificado con la cédula de identidad N° 6.127.883.

Previo a cualquier pronunciamiento estima pertinente esta Corte pronunciarse con relación al auto dictado en fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial para su guarda y custodia; fundamentado en que la causa se encontraba terminada, y siendo que la presente causa no contiene ninguna actuación que determine tal fundamentación, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue dictado por error involuntario, por tanto, se revoca por contrario imperio el citado auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que desde el 15 de diciembre de 1981, fecha en que se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha no hubo ni ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mencionado recurso.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) se señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo constitucional la Sala Constitucional en decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó también la pérdida del interés a los recursos de nulidad; razón por la cual, a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En aplicación al criterio anteriormente indicado, y visto que desde el día 15 de diciembre de 1981, fecha en la que se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses a los que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. REVOCA el auto dictado por esta Corte, en fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial para su guarda y custodia

2. Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Arnoldo Requena Padrón, identificado con la cédula de identidad N° 3.407.547, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MING YAU LAN LEÓN, identificado con la cédula de identidad N° 6.127.883, contra la decisión dictada el 8 de junio de 1981 por el TRIBUNAL DE APELACIONES DE INQUILINATO, mediante la cual revocó la Resolución N° 1075 de fecha 4 de marzo de 1980 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento; declarando en consecuencia sin lugar el derecho de preferencia ejercido por el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AB42-N-1981-000004
ASV/l

En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00709.