EXPEDIENTE N° AB42-N-1986-000010
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 23 de julio de 1986, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad parcial interpuesto por los abogados Oswaldo Padrón Amare y Carmen Amelia Giménez Raven, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4200 y 7404, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAQUINARIAS, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1956, bajo el N° 144, Libro 41,Tomo 2°, contra la Resolución N° 4.051 de fecha 23 de agosto de 1985 de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI), adscrita a la Dirección General de Régimen de Cambios Diferenciales del entonces Ministerio de Hacienda.

Que en fecha 28 de julio de 1986, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se solicitó al Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales, los antecedentes administrativos del caso, para ser remitidos en un lapso de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 1986, se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por el ciudadano Director Asistente de la Dirección General Sectorial de Operaciones de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales, y se ordenó abrir pieza separada junto con los anexos y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión.

El 22 de enero de 1987, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso Contencioso administrativo de nulidad parcial de conformidad con los artículos 123 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 1987, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; promoviendo únicamente la parte recurrente.

En fechas 24 y 30 de marzo de 1987, mediante diligencias la abogada Carmen Amelia Giménez solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 8 de abril del mismo año.

En fecha 15 de julio de 1987 se designó ponente al Magistrado Román Duque Corredor, y se fijó la relación e informes.

El 27 de julio de 1987, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, concluyendo ésta el 10 de agosto del mismo año.

El 11 de agosto del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que comparecieron la apoderada judicial de la actora y del abogado José Gregorio Salvuchi, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, quienes consignaron sus escritos correspondientes.

En fecha 12 de agosto de 1987 comenzó la segunda etapa de la relación, la cual concluyó en fecha 16 septiembre de 2006.

El 16 de septiembre de 1987, concluyó la segunda etapa de la relación, y se dijo “Vistos”.

En fecha 23 de mayo de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, asimismo se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente el Magistrado Humberto Briceño León.

Por auto de fecha 21 de febrero de 1991, se ordenó a la Dirección General de Finanzas Públicas del antes Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) informar a esta Corte, si la recurrente había interpuesto el “Recurso de Revisión” en contra de la Resolución impugnada en el presente caso, en razón del Decreto-Ley N° 2024 de fecha 2 de marzo de 1988 emanado del Ejecutivo Nacional, donde estableció el recurso de revisión con respecto a las Resoluciones emanadas de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la nulidad parcial de la Resolución N° 4.051 de fecha 23 de agosto de 1985, de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, adscrita a la Dirección General de Régimen de Cambios Diferenciales del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual dicha Dirección negó la autorización de registro de la deuda privada externa contraídas por la empresa recurrente.

Ahora bien, al respecto esta Corte observa que recibido el recurso de nulidad parcial interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Maquinarias, se tramitó el procedimiento correspondiente; y en fecha 16 de septiembre de 1987, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza de la acción personal.

En vista del criterio expuesto, esta Corte verifica que el presente caso se inició por solicitud de nulidad parcial contra la Resolución N° 4.051 de fecha 23 de agosto de 1985 de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, en lo que respecta a los considerados Nos. 4, 5 y 6, de la citada Resolución, mediante la cual se niega a la autorización de registro de la deuda externa privada contraídas por la recurrente.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa que desde el 21 de febrero de 1991, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó a la Dirección General de Finanzas Públicas del antes Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) informarle sobre la eventual interposición del recurso de revisión respecto a la providencia impugnada de conformidad con el Decreto-Ley N° 2024 de fecha 2 de marzo de 1988, en concordancia con el artículo 129 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Oswaldo Padrón Amare y Carmen Amelia Giménez Ravén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4200 y 7404, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAQUINARIAS, identificada al inicio, contra la Resolución N° 4051 de fecha 23 de agosto de 1985 emanada de LA COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI), adscrita a la Dirección General de Régimen de Cambios Diferenciales del entonces Ministerio de Hacienda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. AB42-N-1986-000010
ASV/p

En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 9:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00681.