JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
EXPEDIENTE N° AB42-N-1986-000012
El 10 de julio de 1986 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN SILVA BEAPERTHUY, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MACUTO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1947, bajo el N° 7-B, Tomo 1271-B, asistido por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, contra la Resolución N° 3881 de fecha 28 de agosto de 1985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, la cual les fue entregada mediante Oficio dictado por la Oficina de Régimen de Cambio Diferenciales (RECADI), que negó el Registro de la Deuda Externa presentada por la recurrente que asciende a la cantidad de “Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Noventa Dólares Americanos con Veintiocho Céntimos (sic) (US $ 345.390,28)”.
En fecha 14 de julio de 1986, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se ordenó solicitar al Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales, los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de abril de 1987, se recibió Oficio N° MH/ORCD/CJ-336 de fecha 24 de marzo de 1987, emanado del Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, ordenándose abrir la correspondiente pieza separada con los anexos.
En fecha 22 de abril de 1987, se dejó constancia que la parte no consignó el papel sellado a los fines de proveer en la causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 8 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo a Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejo constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó la ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Silva Beaperthuy, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Industrias Macuto, S.A., asistido por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, contra la Resolución N° 3881 de fecha 28 de agosto de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, la cual les fue entregada mediante Oficio dictado por la Oficina de Régimen de Cambio Diferenciales (RECADI), que negó el Registro de la Deuda Externa presentada por la recurrente que asciende a la cantidad de “Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Noventa Dólares Americanos con Veintiocho Céntimos (sic) (US $ 345.390,28)”.
Previo a cualquier pronunciamiento estima pertinente este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al auto dictado en fecha 8 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial para su guarda y custodia; fundamentado en que la causa se encontraba terminada y, siendo que la presente causa no contiene ninguna actuación que determine tal fundamentación, considera esta Corte que el mismo fue dictado por error involuntario, por tanto, se revoca por contrario imperio el citado auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior, se aprecia que una vez recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 10 de julio de 1986, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo, como tampoco actuación de parte tendente a obtener tal pronunciamiento.
Ahora bien, ese Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y, precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, el cual señalaba que dichos recursos debían interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
Ello así, visto que desde el día 18 de diciembre de 1986, fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la presente fecha han transcurrido más de los seis (6) meses a los que aduce el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada -es decir, el propio actor- impulsara la causa para que se dictara decisión sobre la admisibilidad del presente recurso, por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y, por ende, ordena el archivo del expediente o la remisión del referido expediente al tribunal de la causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE REVOCA el auto dictado en fecha 8 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial para su guarda y custodia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil;
2.- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN SILVA BEAPERTHUY, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MACUTO, S.A., asistido por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, contra la Resolución N° 3881 de fecha 28 de agosto de 1985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, la cual les fue entregada mediante Oficio dictado por la Oficina de Régimen de Cambio Diferenciales (RECADI), que negó el Registro de la Deuda Externa presentada por la recurrente que asciende a la cantidad de “Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Noventa Dólares Americanos con Veintiocho Céntimos (sic) (US $ 345.390,28)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AB42-N-1986-000012
ACZR/011
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00669.
La Secretaria
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