JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N°: AB42-N-1986-000025
En fecha 27 de octubre de 1986, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito interpuesto por los abogados Alfredo López Velásquez y Hermes Harting, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.008 y 3.229, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SAVIRAM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1956, bajo el N° 78, Tomo 1-A, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 4.651 de fecha 29 de noviembre de 1985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, mediante la cual no se autorizó el registro de la deuda privada solicitado por la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 29 de octubre de 1986, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de la misma fecha se ordenó solicitar al Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales, la remisión de los antecedentes administrativos, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de septiembre de 1987.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 1987, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.
En fecha 9 de febrero de 1988, se libró el cartel de notificación al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo consignado en fecha 23 de febrero de 1988 por el abogado Hermes Harting, un ejemplar de la página 10 del diario “La Religión” de fecha 19 de febrero de 1988, en la cual aparece publicado el referido cartel.
En fecha 4 de abril de 1988, se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, comenzando la misma el 12 de abril de 1988.
En fecha 26 de abril de 1988, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 27 de abril del mismo año, dejándose constancia de la presencia del abogado Juan Carlos Fermín Fernández, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, y de la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 1° de junio de 1988 se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar oficio a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, a objeto de que informara acerca de si la recurrente ejerció el recurso de revisión con respecto a la Resolución Administrativa recurrida, siendo recibido el referido Oficio en fecha 11 de octubre de 1991, por la identificada Dirección.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 8 de junio de 2005, esta Corte ordenó el cierre del expediente contentivo del presente recurso de nulidad, por cuanto estimó que la causa se encontraba terminada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 21 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte revocó el auto del 8 de junio de 2005, por cuanto se observó que la actuación citada en el mismo, no corresponde con el estado de la causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
- I -
Vista el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Alfredo López Velásquez y Hermes Harting, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SAVIRAM, C.A.”, contra la Resolución Administrativa N° 4.651 de fecha 29 de noviembre de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, mediante la cual no se autorizó el registro de la deuda privada solicitado por la referida Sociedad Mercantil, esta Corte pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”,esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.
De conformidad con la aludida sentencia, en los casos donde se haya dicho “Vistos” en la causa, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Comisión para el Registro de la Deuda Externa.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 1° de junio de 1988, fecha en la cual se dijo “Vistos” hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado ut-supra.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alfredo López Velásquez y Hermes Harting, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.008 y 3.229, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SAVIRAM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1956, bajo el N° 78, Tomo 1-A, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 4.651 de fecha 29 de noviembre de 1985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, mediante la cual no se autorizó el registro de la deuda privada solicitado por la referida Sociedad Mercantil.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-1986-000025
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 10:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00700
La Secretaria
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