JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-N-1998-000076

El 7 de octubre de 1998 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0063 de fecha 29 de septiembre de 1998, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo constitucional por el abogado Pedro Rafael Rondón Haaz, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.822, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ LANZA ARISMENDI, portador de la cédula de identidad N° 4.078.747, contra la providencia administrativa N° 20-04-021 de fecha 17 de noviembre de 1997, emanada de la DIRECCIÓN REGIONAL, DIVISIÓN PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DEL AMBIENTE DE LA REGIÓN YARACUY DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 1998, mediante el cual el aludido Juzgado Superior se declaró INCOMPETENTE para conocer del caso de autos, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, mediante Oficio N° 0063 del 29 de septiembre de 1998, dicho Juzgado Superior, le participó a la aludida Corte que el 5 de junio de 1998, le remitió Oficio N° 0662, anexo al cual expidió las copias certificadas correspondientes al cuaderno separado de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso principal, con motivo de la consulta de la medida cautelar decretada en fecha 12 de marzo 1998.

El 13 de octubre de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Oficio N° 0063 de fecha 29 de septiembre de 1998, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual dicho Juzgado Superior declinó la competencia para conocer del caso de autos en la aludida Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Federico Leánez a los fines de que esa Corte se pronunciara con respecto a la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1998, visto el Oficio N° 0063 de fecha 29 de septiembre de 1998, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se ordenó incorporar al recurso principal el cuaderno separado contentivo del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de noviembre de 1998 se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi.

En fecha 10 de junio de 1998 se dio cuenta a la Corte de la remisión efectuada en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 1998, mediante la cual ordenó la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 1° de julio de 1998, se designó la ponencia a la Magistrada Teresa García de Cornet.

Mediante auto N° 98-104 de fecha 1° de julio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó requerir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte copia certificada de los recaudos consignados por la parte accionante como anexos a su libelo, así como la correspondiente diligencia de fecha 10 de febrero de 1998, suscrita por el apoderado judicial del accionante, siendo que dichos recaudos debían ser remitidos en un lapso de cinco (5) días a partir de la notificación de dicho auto.

En fecha 13 de octubre de 1998, se agregaron a los autos los recaudos remitidos por el aludido Juzgado Superior solicitados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto Nº 98-104 de fecha 1° de julio de 1998.

El 25 de julio de 2001, en virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

El 31 de julio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-R-1998-020992, fue ingresado en fecha 07 de octubre de 1998 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-R-1998-020992 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-N-1998-000076. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-R-1998-020992, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-N-1998-000076.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del caso de autos lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Rafael Rondón Haaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Lanza Arismendi, contra la providencia administrativa N° 20-04-021 de fecha 17 de noviembre de 1997, emanada de la Dirección Regional, División Planificación y Ordenación del Ambiente de la Región Yaracuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

En tal sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que en fecha 7 de octubre de 1998 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0063 de fecha 29 de septiembre de 1998, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del recurso interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, siendo que el 13 de octubre de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de dicho Oficio y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Federico Leánez a los fines de que esa Corte se pronunciara con respecto a la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Pese a ello, observa este Órgano Jurisdiccional posteriormente no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo, en ese sentido, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia -aplicable rationae temporis-, el cual establecía que los recursos de nulidad debían interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En consecuencia, visto que desde el día 13 de octubre de 1998, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Oficio N° 0063 de fecha 29 de septiembre de 1998, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual dicho Juzgado declinó la competencia para conocer del caso de autos en la aludida Corte y, se designó ponente a los fines de que dicha Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del recurso propuesto, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de seis (6) meses a que aduce el citado artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Aunado a ello, debe resaltarse que la presente sentencia abarca la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso principal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Pedro Rafael Rondón Haaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ LANZA ARISMENDI, contra la providencia administrativa N° 20-04-021 de fecha 17 de noviembre de 1997, emanada de la DIRECCIÓN REGIONAL, DIVISIÓN PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DEL AMBIENTE DE LA REGIÓN YARACUY DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AB42-N-1998-000076
ACZR/008


En la misma fecha veintitrés (23) días de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00675.


La Secretaria