JUEZA PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-O-2000-000025
En fecha 22 de junio de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 382 de fecha 6 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YMAIRA RAMONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.180.476, asistida por el abogado Carlos Augusto Ramírez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.565, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL DEL CORE OCHO, con sede en Guayana, por la presunta violación de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al serle retenido su vehículo por parte de la mencionada autoridad.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2000 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la referida acción de amparo constitucional, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2000, la referida Corte ordenó a la accionante, que “(…) aclare el escrito presentado en los términos siguientes: a) la fecha en que ocurrió el acto presuntamente lesivo de su derecho constitucional de propiedad; b) las circunstancias de modo y lugar del acto, y; c) sus conocimientos, cualesquiera que estos sean, sobre las razones por las que le fue retenido su vehículo y si tal retención se verificó dentro de algún tipo especial de relación o procedimiento (…)”.
Por auto de fecha 6 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte accionante de la citada sentencia, para lo cual acordó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para ello.
En fecha 15 de diciembre de 2000, se recibió el Oficio de fecha 27 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión acordada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2000-023322, fue ingresado en fecha 22 de junio de 2000 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del
Asunto N° AP42-N-2000-023322 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-O-2000-000025. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones dializadas y registradas en el Asunto AP42-N-2000-023322, las cuales serían continuadas bajo el Asunto N° AB42-O-2000-000025.
En fecha 22 de marzo de 2006, se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que fue la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó el auto de fecha 30 de junio de 2000, mediante el cual ordenó a la parte actora, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, corrigiera ciertos aspectos que resultaron confusos en el escrito libelar, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente en los casos de amparo y previo análisis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (06) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
Ahora bien, visto que desde el 30 de junio de 2000, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo N° 2000-845, ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que corrigiera la acción de amparo interpuesta en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, dejándose expresa constancia de la imposibilidad por parte del Alguacil del Juzgado comisionado para efectuar dicha notificación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que en dicho lapso, el presunto agraviado haya dado cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, ni impulsara la causa para que se dictara decisión con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados- este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YMAIRA RAMONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.180.476, asistida por el abogado Carlos Augusto Ramírez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.565, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL DEL CORE OCHO, con sede en Guayana, por la presunta violación de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al serle retenido su vehículo por parte de la mencionada autoridad.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AB42-O-2000-000025
AJCD/013
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00740.
La Secretaria
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