EXPEDIENTE Nº AP42-N-1995-016318
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de marzo de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.622, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado el 14 de marzo de 1995, por la ciudadana LUISA EMILIA ORTEGA, en su condición de Jueza Temporal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual dictó medida de arresto por el lapso de ocho (8) días a la recurrente.

El 30 de marzo de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de la misma fecha se acordó solicitar a la mencionada Jueza, los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a esa Corte en un plazo de quince (15) días, contados a partir del recibo del oficio, en virtud de haberse interpuesto el recurso con medida cautelar de suspensión de efectos, y acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 18 de abril de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el referido recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, en el entendido de que el día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, se libraría el Cartel previsto en el artículo 125 ejusdem; igualmente ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

En fecha 17 de mayo de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, libró el Cartel antes mencionado para ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, lo cual se materializó el día 22 de mayo de 1995, con la publicación en el referido Diario.

En fecha 12 de junio de 1995, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, conforme al artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Sentencia N° 95-733 de fecha 25 de mayo de 1995, la Corte Primera, declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la ciudadana Jueza Temporal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14 de marzo de 1995, mediante el cual dictó medida de arresto por el lapso de ocho (8) días a la recurrente, y en consecuencia, se suspendieron los efectos del referido acto impugnado hasta tanto fuera resuelto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En esa misma oportunidad acordó, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la reducción de lapsos en el presente caso, de la siguiente manera: tres (3) días para promover pruebas y ocho (8) para evacuarlas, y concluido dicho lapso, se pasaría el expediente a la Corte a los fines de dictar sentencia sin relación ni informes.

En fecha 14 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, declaró la nulidad del auto dictado en fecha 12 de junio de 1995, en virtud de la reducción de lapsos establecida en la sentencia N° 95-733 de fecha 25 de mayo de 1995, razón por la cual se repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 127 ejusdem y lo acordado en esta misma fecha, inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 1995, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y a partir de esta misma fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas, y en fecha 29 de junio de 1995 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.

A los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales contenidas en el escrito de promoción presentado por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, se comisionó amplia y suficientemente al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo, con sede en Cumaná, Estado Sucre, concediéndose el término de la distancia de cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación, previo cómputo practicado por Secretaría, evidenció que había precluido el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no quedaban actuaciones que practicar en el presente expediente, acordó pasarlo a la Corte a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 2 de octubre de 1995, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., tendría lugar el acto de informes, y una vez realizado éste, se daría comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración será de veinte (20) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto del 9 de octubre de 1995, la Corte, visto el auto dictado en fecha 2 de octubre de 1995, mediante el cual designó ponente y fijó el día para dar comienzo a la relación de la causa, revocó por contrario imperio el referido auto, ya que al dictarlo incurrió en un error involuntario en cuanto a los lapsos procesales, razón por la cual se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al JUEZ ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 14 de marzo de 1995, dictado por la ciudadana LUISA EMILIA ORTEGA, en su condición de Jueza Temporal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se dictó medida de arresto a la recurrente por el lapso de ocho (8) días.

Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el escrito contentivo del recurso en fecha 28 de marzo de 1995, se tramitó el procedimiento correspondiente, y en fecha 9 de octubre de 1995, se dictó auto mediante el cual se designó ponente a la Magistrada Maria Amparo Grau, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte verifica que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de marzo de 1995, por la ciudadana Jueza Temporal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se dictó medida de arresto por el lapso de ocho (8) días a la recurrente.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 9 de octubre de 1995, fecha en la cual se dictó auto designando ponente a la Magistrado Maria Amparo Grau a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por tanto, habiendo operado el lapso de prescripción aludido, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.622, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de marzo de 1995, por la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual dictó medida de arresto por el lapso de ocho (8) días a la recurrente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-N-1995-016318
ASV/u



En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00685.



La Secretaria