JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-001128
En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 050-03, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 27 de mayo de 2002, por el abogado Oscar Sarcos Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO”, creado según Decreto Presidencial N° 735 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) de fecha 26 de julio de 1995, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Francisco Antonio Guédez Cañizalez, titular de la cédula de identidad N° 9.179.625, ante la referida Inspectoría.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior, mediante fallo dictado en fecha 21 de enero de 2003.
El 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
El mismo día, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante fallo publicado y registrado en fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que se continuara con su tramitación.
Por diligencia consignada el día 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado de la decisión referida ut supra, y solicitó al decisor que practicara la notificación al ente recurrido.
En fecha 21 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que notificara al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Por oficio N° 996-03, emitido en fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió a ese Órgano Jurisdiccional las resultas de la comisión conferida a ese despacho, en fecha 21 de mayo de 2005.
El 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República y la publicación del cartel al que hacía alusión el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de opinión fiscal, suscrito por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y a fin de reanudar su tramitación ordenó la notificación del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y las partes intervinientes en el presente proceso.
El 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que sea revisada la competencia para su conocimiento.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1945-05, de fecha 25 de octubre de 2005, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2004.
Por auto del 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 27 de mayo de 2002, el abogado Oscar Sarcos Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO”, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en los siguientes términos:
Indicó el representante legal de la recurrente, que en fecha 28 de abril de 2000 el ciudadano Francisco Antonio Guédez Cañizález, denunció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el despido del que fuera objeto por parte del Hospital Universitario de Maracaibo, solicitandose reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos correspondientes.
Posteriormente, mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano antes mencionado, ordenando al Hospital Universitario de Maracaibo el reenganche inmediato del trabajador.
Alegó que, la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida Providencia Administrativa incurrió en el vicio de “desviación de procedimiento y omisión o infracción de trámites que causen indefensión” a su representado; al aplicar un procedimiento que no se corresponde con el legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues aplicó en forma errada normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como artículos contenidos en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Agregó que, la citación fue practicada conforme al artículo 50 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y no según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que permite verificar que el procedimiento aplicado fue realizado con base a las normas que rigen para procesos judiciales distintos.
Asimismo señaló que, se nombró defensor ad-litem, figura no prevista en los procedimientos administrativos, pues la no comparecencia del patrono al acto de la contestación de la demanda, hace presumir la aceptación de los hechos señalados por el trabajador, elementos estos que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que, el trabajador interpuso su acción ante la mencionada Inspectoría una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, pues se evidencia que el despido fue notificado mediante el memorando de fecha 3 de marzo de 2002, y no fue sino hasta el 28 de abril de 2002 cuando el reclamante acudió a la Inspectoría a ejercer la acción correspondiente, verificándose que tal actuación fue extemporánea, por lo que la Inspectoría debió declarar inadmisible la solicitud por haber operado la caducidad.
Por todo lo antes expuesto solicitó el apoderado judicial de la recurrente que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa, dictada el 12 de diciembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Posteriormente, mediante fallo publicado y registrado en fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se continuara con su tramitación.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente para conocerle es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 27 de mayo de 2002 por el abogado Oscar Sarcos Delgado, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO”, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Antonio Guédez Cañizalez, titular de la cédula de identidad N° 9.179.625, ante la referida Inspectoría.
2.-ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2003-001128
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00694.
La Secretaria
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