JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-001370

En fecha 11 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 03-291, de fecha 24 de mazo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexó al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia interpuesto por el abogado Diego Márquez Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el N° 33, Tomo 67-A contra la Providencia Administrativa N° 02-47 de fecha 4 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado el ciudadano Richard Charagua titular de la cédula de identidad Nro.12.126.969.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior, mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2003.
El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estrella Morales Lamuño, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Mediante fallo publicado y registrado en fecha 8 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa, la admisión del recurso de nulidad interpuesto, y declaró procedente la suspensión de los efectos interpuesta.
En fecha 4 de Septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo. Mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiendo designado los jueces que actualmente conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidente), Jesús David Rojas (Vicepresidente), y Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. El 18 de Agosto del mismo año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto del 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. El mismo día se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de marzo 2003, el abogado Diego Márquez Sifontes antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de WACKENHUT VENEZOLANA, C.A. interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra la Providencia Administrativa N° 02-47 de fecha 4 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado el ciudadano Richard Charagua fundamentó el recurso en los siguientes argumentos:
Expuso lo siguiente: “En fecha 25 de marzo del 2002, el ciudadano RICHARD CHARAGUA solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 506 y 520 de la LOT”.
De la misma manera expresó, que “(…) la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso testimonio (…)” agregando que existe falso supuesto cuando los órganos administrativos distorsionan el alcance y aplicación de las disposiciones legales, estos alegatos los basó en los artículos 58, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo igualmente, que la referida Inspectoría del Trabajo:“(…) no valoró ni tomó en cuenta el alegato presentado por mi representada relativo a que el ciudadano Richard Charagua el momento de interponer la acción de reenganche y pago de salarios caídos, ya había recibido el pago de sus respetivas prestaciones; asimismo la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hiero en el Estado Bolívar no apreció si quiera el alegato de que el reclamante no se encontraba amparado de las inmovilidades por él invocadas toda vez que el cargo que desempeñaba se encontraba exento de aplicación del contenido y del alcance de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de mi representada, toda vez que la Cláusula Primera del mencionado documento, de forma expresa señala, el personal que no esta amparado por el contenido del mismo, incluyendo el cargo de Supervisos, cargo que efectivamente desempeñaba el ciudadano Richard Charagua (…)”
En este orden de ideas manifestó el accionante que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad relativa, toda vez que la Inspectoría del Trabajo antes identificada omitió pronunciarse y apreciar las pruebas promovidas alegando el abogado recurrente lo siguiente:“(…) nuestra representante promovió durante el lapso probatorio un listín de pago en el cual se evidencia el cargo de Supervisor de Recorrida que ostentaba el ciudadano RICHAD CHARAGUA, y una copia del Convenio Colectivo suscrito entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Estado Bolívar, en el cual se señaló que de conformidad con el contenido de la Cláusula Primera, los trabajadores quienes ocupen el cargo de Supervisores, no se encuentran amparados por la mencionada Convención Colectiva. Dichas pruebas no fueron apreciadas en su totalidad por la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Adujo el recurrente que no existe norma legal alguna cuyo supuesto permita desprender la consecuencia jurídica obtenida por la Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar la solicitud del trabajador en razón que dicho órgano “(…) no expresa fundamento legal alguno en sus decisiones, salvo lo que respecta al artículo 456 LOT que en modo alguno podía aplicarse al caso de la forma como lo pretendió hacer la Inspectoría del Trabajo”.
Aunado a lo anterior agrego: “la decisión impugnada no contiene una explicación debida de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al Inspector del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de reenganche y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la supuesta suspensión de la relación de trabajo hasta la fecha de la decisión impugnada” “(…) la decisión impugnada es tan imprecisa que resulta absolutamente imposible para Nuestra Representada conocer el razonamiento que llevó al Inspector del Trabajo a tomar su decisión (…)”.
Finalmente solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de evitar consecuencias perjudiciales que la ejecución de los mismos pudiera acarrear.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 12 de marzo del 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Posteriormente, mediante fallo publicado y registrado en fecha 8 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa, la admisión del recurso de nulidad interpuesto, la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada por el recurrente y por último ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que continuara con la tramitación de dicha causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier grado o estado de la causa pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio señalado ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 02-47 de fecha 4 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado para que cumpla los fines legales consiguientes. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Diego Márquez Sifontes, identificado al inicio del presente fallo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, C.A ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 02-47 de fecha 4 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2003-001370

En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00734.
La Secretaria