EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002450
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 25 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por los abogados Harry D. James y Alejandra N. Tofano I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.557 y 19.015, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes, S.R.L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A., posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.A., ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 5 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro.; contra la Providencia Administrativa Nº 249-03 de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Luis Gerardo Silva Tinaure, Efrén José Pernía Lares, Rony Rafael Espina Redondo, Leonardo José Badell Parra y Franklin José Sánchez Díaz, contra la referida empresa.

En fecha 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente

El 31 de julio de 2003, mediante sentencia Nº 2003-2.460 el referido Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso, lo admitió, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando abrir cuaderno separado a los fines de que se tramitara el procedimiento de oposición establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

El 5 de agosto de 2003 se ordenó notificar a los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Luis Gerardo Silva Tinaure, Efrén José Pernía Lares, Rony Rafael Espina Redondo, Leonardo José Badell Parra y Franklin José Sánchez Díaz, y al Inspector del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, y a tales fines se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, según lo establecido en el artículo 234 de Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el 9 de septiembre de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al Fiscal General de la Republica y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia de los recaudos que cursan en el expediente, ordenando librar el Cartel al cual alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al día de despacho siguiente en que conste la última de las notificaciones antes mencionadas, y de igual forma mandó a abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos acordada y una vez formado, se entendería abierta la correspondiente articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 29 de Septiembre de 2004 se recibió de la abogada Alejandra N. Tofano I, identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil "BAKER HUGHES, S.A diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó la notificación mediante oficios a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República y mediante boleta a los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Franklin José Sánchez Díaz, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Rony Rafael Espina Redondo, Luis Gerardo Silva Timaure, Leonardo José Badel Parra y Efrén José Pernía Lares, en la persona de alguno de sus apoderados judiciales Ciro Ernesto González Flores, Mónica Del Valle Chacón Calderón y Victoria Del Valle Soto Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.393, 74.620 y 89.852, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y concluido dicho lapso se computarán los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales continuará la causa en el estado en el que se encontraba al momento de su paralización.

A los fines de tales notificaciones, se comisionó, amplia y suficientemente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 27 de julio de 2005 se recibió de la abogada Alejandra N. Tofano I, identificada anteriormente, diligencia mediante la cual solicita se ordenara nuevamente librar los oficios y las boletas ordenadas en el auto de fecha 13 de octubre de 2005.

En fecha 3 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó lo solicitado, pues los oficios y las boletas requeridas fueron enviados en fecha 14 de febrero de 2005 al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se evidencia de las copias consignadas de los folios 441 al 444 por el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el 20 de Septiembre de 2005, se recibió de la abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de Opinión Fiscal, donde expone que la causa debía ser declinada al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región correspondiente.

El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación antes mencionado, consideró necesario revisar la competencia del Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia judicial, y debido a las anteriores consideraciones, ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 16 de marzo de 2006, se recibió oficio N° 251-06, de fecha 14 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remite resultas de la comisión signada con el N° 255 (Nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte, en fecha 13 de octubre de 2004, constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 22 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido oficio Nº 251-06 de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se remiten las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2004, se ordenó agregar a las actas.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la providencia administrativa (…) fue dictada con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado en contra de nuestra representada por ‘los reclamantes’, quienes se consideraban amparados por el Decreto de Inamovilidad. (Negrillas de la recurrente).

Que en tal sentido, la recurrente alega que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer ésta del vicio de “(…) incompetencia manifiesta, al haber sido dictada en evidente extralimitación de funciones”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la providencia administrativa ordenó el pago de unos salarios caídos, los cuales demuestran que el salario recibido por dichos trabajadores, era superior al límite establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual los mismos no podían encontrarse amparados del beneficio de inamovilidad laboral.

Que la ausencia de valoración de algún medio probatorio constituye una inobservancia al principio de motivación del acto administrativo, consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no es suficiente con que sólo se disponga de la oportunidad de promover pruebas, sino que las mismas tienen que ser evacuadas y posteriormente apreciadas, dependiendo de las reglas de apreciación del Juez en cada una de ellas, so pena de la nulidad del acto.

Que al no valorar los medios probatorios promovidos, con base al sistema de la sana crítica, se encuentra viciado de nulidad absoluta al acto administrativo, en virtud de haber infringido abiertamente lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige contra la Providencia Administrativa Nº 249-03 de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Luis Gerardo Silva Tinaure, Efrén José Pernía Lares, Rony Rafael Espina Redondo, Leonardo José Badell Parra y Franklin José Sánchez Díaz, intentada contra la sociedad mercantil Baker Hughes, S.A.

Posteriormente, el 31 de julio de 2003, mediante sentencia Nº 2.460 la Corte Primera de lo Contencioso Administrataivo se declaró competente para conocer del recurso, lo admitió, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramitara el procedimiento de oposición establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental es el competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Harry D. James y Alejandra N. Tofano I., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 249-03 de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, y OTROS contra la referida empresa.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Harry D. James y Alejandra N. Tofano I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.557 y 19.015, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes, S.R.L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A., posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.A., ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 5 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro.; contra la Providencia Administrativa Nº 249-03 de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Luis Gerardo Silva Tinaure, Efrén José Pernía Lares, Rony Rafael Espina Redondo, Leonardo José Badell Parra y Franklin José Sánchez Díaz, contra la referida empresa.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-002450
ASV/n


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00714.


La Secretaria