JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000334
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 828-04 del 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Cánchica Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.597, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON JAIRO PEROZO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.115.255, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO EN EL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cánchica Bustamante, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ejercido.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
El día 8 de marzo de 2005, la representación judicial del ciudadano Wilson Jairo Perozo Baptista, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de abril de 2005, precluyó la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria durante el lapso correspondiente y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 27 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la asistencia de los abogados Jesús María Cánchica Bustamante, antes identificado, y Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.696, actuando con el carácter de apoderados judiciales del actor y de la falta de comparecencia de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2004, el abogado Jesús Cánchica Bustamante, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Cánchica Bustamante, todos identificados, argumentó que:
Señaló que desde el 16 de abril de 2001, prestó servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo en el Estado Miranda hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando renunció al cargo de Agente de Policía, que “hasta la presente fecha ha sido imposible que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO, me cancele lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, no obstante haber presentado la correspondiente gestión por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA, SERVICIO DE RECLAMOS Y CONCILIACIÓN expediente 769-04, (…)”
Que en virtud “(…) de lo infructuoso del procedimiento intentado por ante la referida Inspectoría del Trabajo, para el cobro de mis prestaciones sociales y demás derechos laborales por terminación de la relación laboral, en fecha 14 de abril de 2004, di por terminado el procedimiento (…)”.
Como fundamento de sus pretensiones, alegó los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8, 108, 154, 225 y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8, 97 y 99 de su Reglamento y sentencia dictada por la Sala de Casación Social del 9 de agosto de 2001.
Finalmente solicitó, se le pagara por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, cesta tickets, bono de nivelación de salario, diferencia de bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2002-2003 y las cantidades deducidas por el seguro social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional y fondo de jubilación, los cuales totalizan la cantidad de bolívares ocho millones ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres con diez céntimos (Bs. 8.152.493,10), más los intereses sobre las prestaciones sociales, “(…) los devengados desde que nacen los diferentes derechos reclamados, intereses de mora calculados hasta la fecha del pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional y el correspondiente ajuste por inflación o corrección monetaria, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, que el Tribunal ordenara para tal fin.”
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano Wilson Jairo Perozo Baptista, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Indicó que “Siendo el momento para resolver la admisibilidad de la presente querella, observa el Tribunal que lo aquí planteado es un reclamo por pago de prestaciones sociales al que dice tener derecho el actor, pro haber renunciado el 30 de noviembre de 2003 al cargo que ejercía en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo, sin que hasta el momento se le haya cancelado tal beneficio, así como los intereses de mora. Sostiene que ha sido imposible el pago por parte del Organismo accionado, no obstante que él hizo la gestión ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, Servicio de Reclamos y Conciliación. Asevera que ese procedimiento fue infructuoso por lo que dio por terminado el 14 de abril de 2004.”
Continuó señalando que “(…) el pago que reclama el querellante está sujeto al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya vigente para el momento, el cual dispone que ese lapso debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo. Así pues que estima este Tribunal que el lapso válido para que el querellante actuara contra esa ausencia de pago es el señalado de tres (3) meses, el cual debe computarse a partir del 30 de noviembre de 2003 que fue el día en que el querellante renunció a su cargo.”
Finalmente, expresó que “(…) en este caso el hecho que dio lugar al reclamo ocurrió el 30 de noviembre de 2003 (folio 18), fecha en que el actor renuncia al cargo que desempeñaba de Agente en el Instituto querellado, lapso que venció el 30 de febrero de 2004, al haber intentado el actor la querella el 23 de junio de 2004 la misma resulta incoada extemporáneamente por caducidad (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Jesús Cánchica Bustamante, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Jairo Perozo Baptista, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó que la sentencia apelada “(…) fundamenta su decisión en lo establecido en el artículo 94 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que señala el lapso en el cual se puede interponer válidamente los recursos fundamentados en esta Ley. Quien expone no comparte el criterio de la Jueza sentenciadora, pro considerar que su decisión contraviene lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …omissis… en el caso de mi representada que terminó su relación laboral por renuncia presentada y debidamente aceptada, que conlleva inmediatamente o emerge para la administración del ente policial, la obligación de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como derechos adquiridos por los servicios prestados, de exigibilidad inmediata como lo ordena el Artículo 92 de nuestra Constitución Nacional.”
Expresó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia “(…) con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de nuestra Constitución y el Artículo 92 eiusdem, que señala que los trabajadores y trabajadoras tienen a (sic) prestación de antigüedad, se puede observar a simple vista que el legislador no hace distinción si el Trabajador presta servicios para la Administración Pública; en consecuencia y tomando en consideración el principio constitucional de igualdad, debe aplicarse en este caso el lapso de un año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por mandato del Artículo 92 de antes referido (sic) (…)”.
Como fundamento de sus pretensiones invocó la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 3 de febrero de 2005, caso: Carmen Aurora Campos Vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y la decisión del 9 de julio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: I.C. Esté Vs. Municipio Libertador.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara el auto del 2 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cánchica Bustamante, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Jairo Perozo Baptista, contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
Ahora bien, el a quo indicó que el actor renunció en fecha de noviembre de 2003, al cargo de Agente de Policía que desempeñaba Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo en el Estado Miranda, y a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el apelante resaltó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 92 eiusdem, el legislador no hizo distinción sí el Trabajador prestó servicios para la Administración Pública y en atención al principio constitucional a la igualdad, debió aplicarse en este caso el lapso de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso y como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Con base a lo anteriormente expuesto y acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, un requisito cuyo cumplimiento debe ser verificado por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no es dable plantearse la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de agosto de 2004, pues éste se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la representación judicial del actor relativo a la aplicación del criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Isabel Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
Ahora bien, se observa en el presente caso que el ejercicio de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, cesta tickets, bono de nivelación de salario, diferencia de bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2002-2003 y las cantidades deducidas por el seguro social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional y fondo de jubilación, comenzó a partir del 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual el querellante renunció del cargo de Agente de Policía que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo en el Estado Miranda (folio 18 del expediente), se aparto del cargo desempeñado sin esperar la aceptación de la renuncia y sin haber recibido pago alguno por los referidos conceptos, así, es la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para verificar la caducidad de la acción, y fue el 23 de julio de 2004, cuando el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que había transcurrido un lapso de siete (7) meses y veintitrés (23) días, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley mencionada. Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Corte observa en virtud de la diversidad de criterios dictados al respecto, que incluso algunos de ellos se apartaban de lo establecido en la Ley Especial que regula el régimen funcionarial en el ámbito adjetivo, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, debe atenderse entonces a la adaptación propuesta por esta Corte a través del presente fallo, en su función de garantizar la aplicación de la disposición relativa a la caducidad de la acción establecida específicamente en el artículo 94 de la Ley en comento, en lo que respecta, entre otros, a las solicitudes de pago por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y cualquier otro concepto que adeude el órgano querellado, como ocurrió en el presente caso, se justifica por razones de seguridad jurídica, certidumbre y plenitud del derecho adjetivo, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús Cánchica Bustamante, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Jairo Perozo Baptista, antes identificados, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Capital en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Cánchica Bustamante, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON JAIRO PEROZO BAPTISTA, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO EN EL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/03
Exp N° AP42-N-2004-000334
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00690.
La Secretaria
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