JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000424
El 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Ysabel Carrera Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.091, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA MACHADO, portadora de la cédula de identidad Nº 8.484.606, contra el acto administrativo Nº R-071-2003 de fecha 4 de febrero de 2003, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que ratificó la Resolución N° 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Analista de Sistemas de Computación I”, que desempeñaba en la Dirección de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales de la mencionada Universidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de la condición de distribuidor del aludido Juzgado Superior.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la apoderada judicial del recurrente mediante la cual consignó en original, para ser agregado a los autos, poder que acredita su carácter y el acto administrativo impugnado.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por la abogada Ysabel Carrera Machado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Carrera, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente con el fin que se decidiera sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de la procedencia de la acción de amparo cautelar y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente.
El 14 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual consignaron los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, visto los recaudos consignados por las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), esta Corte ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los referidos anexos.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 8 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia presentada por la abogada Ysabel Carrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Carrera Machado, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
La apoderada judicial del recurrente fundamentó el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó la Ley de Carrera Administrativa y todas aquellas disposiciones incompatibles con ella; como es el caso de los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que regulaban el procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto resultan incompatibles con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en fecha 12 de julio de 2002, un día después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, de la derogatoria del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, formuló cargos al ciudadano Luis Eduardo Carrera con fundamento en tales artículos.
Que resulta evidente que tal procedimiento está viciado de nulidad absoluta, puesto que su fundamento legal fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas, en especial del acto contenido en la Resolución N° R-071-2003 de fecha 4 de febrero de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, toda vez que la prescindencia total y absoluta del procedimiento le vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a su representado.
Que en fecha 29 de noviembre de 2002, su mandante fue notificado de la Resolución N° 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, mediante el Oficio N° DL-3500-1980 del 27 de noviembre de 2002, emanada del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante la cual se decidió destituirlo del cargo de Analista de Sistemas de Computación I, que desempeñaba en la Dirección de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales (DICORI) de la referida casa de estudios.
Que en fecha 19 de diciembre de 2002 interpuso recurso de reconsideración, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002.
Que en respuesta a tal solicitud, su representado fue notificado en fecha 22 de abril de 2003, de la Resolución N° R-071-2003, emitida en fecha 4 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó el acto administrativo de destitución.
Que su representado fue notificado en fecha 12 de julio de 2002 de la apertura de un procedimiento en su contra, por cuanto presuntamente se encontraba incurso en las causales de destitución tipificadas en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y, que tal comunicación tenía la finalidad de ponerlo en conocimiento de los cargos formulados en su contra, a los cuales debía dar contestación en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, todo ello de conformidad con los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que se violó la garantía constitucional contenida en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de tipicidad que está enlazado con el principio de legalidad contenido en el artículo 137 eiusdem, en virtud que no pueden imponerse sanciones sin expresa previsión de una Ley preexistente y vigente para el momento de aplicar la sanción.
Que “los principios de legalidad, tipicidad, reserva legal e irretroactividad de la ley, están relacionados y son inescindibles (sic), ya que la violación de alguno de ellos produce un efecto sobre los actos, y la consecuencia será una sola, la declaratoria de nulidad del acto transgresor por violación de la Constitución. Tal como sucede en el presente caso. Obsérvese que se [impuso] la sanción de destitución por falta de probidad e insubordinación, con fundamento en el artículo 62, numeral 2 (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal expresamente derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme la disposición transitoria única.” (Agregado de esta Corte).
Que se violó el derecho a la presunción de inocencia, consagrado “en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en el Oficio N° DL-3500-1590 de fecha 12 de julio de 2002, mediante el cual se le formulan cargos en el capítulo intitulado: Análisis de las documentales y los testimoniales, se observa la violación del derecho a la presunción de inocencia, puesto que se señala expresamente lo siguiente: ‘Del estudio de las documentales, los cuales constan en original y copia en el respectivo expediente se evidencia que [él], de manera reiterada y continua ha incurrido en una serie de faltas graves como empleado de la Dirección de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales (…). Ha quedado en evidencia que en este lapso han resultado ineficaces las medidas tomadas por las autoridades de la Dirección (…) para lograr corregir la conducta por [él] asumida (…)” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).
Que de lo anterior, se evidencia que esa Dirección violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia de su representado, puesto que se emitieron pronunciamientos dirigidos a evidenciar una culpabilidad como investigado, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse y sin haber desvirtuado la presunción de inocencia mediante el acto administrativo que puso fin al procedimiento disciplinario.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-071-2003 de fecha 4 de febrero de 2003, notificada en fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual se ratificó la Resolución N° 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, así como de todas las actuaciones que conformaron el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
Que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejerció acción de amparo constitucional como medida cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como se expuso supra el acto administrativo impugnado vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de tipicidad, consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; razón por la cual se solicitó la suspensión total de sus efectos mientras se tramita el juicio de nulidad.
Que subsidiariamente, en caso que fuese declarada improcedente la acción de amparo constitucional, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se reincorpore al ciudadano Luis Eduardo Carrera Machado al cargo de Analista de Sistemas de Computación I, adscrito a la Dirección de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Asimismo, solicitó ”2.- Se le paguen los sueldos y salarios dejados de percibir desde el 29 de noviembre de 2002, así como todas las bonificaciones acordadas por el Ejecutivo Nacional y por la Universidad Central de Venezuela. 3.- La indexación de las sumas dejadas de percibir conforme los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela, contados desde el 29 de noviembre de 2002, hasta la fecha definitiva del pago. 4.- Se le indemnice por el daño moral sufrido por [su] mandante causados por el acto administrativo nulo, toda vez que [su] mandante [sufrió] una serie de perjuicios a raíz de su nula destitución (…), de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye el acto administrativo N° R-071-2003 de fecha 4 de febrero de 2003, emanado de la Universidad Central de Venezuela (UCV), que ratificó la Resolución N° 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual se destituyó al ciudadano Luis Eduardo Carrera Machado, del cargo de Analista de Sistemas de Computación I, adscrito a la Dirección de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales de la referida Universidad.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión elevada a su conocimiento y, en tal sentido observa, lo siguiente:
La Sala Político--Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
De esa manera, dicha Sala ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Así la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esa Ley.
No obstante a ello, existe un caso excepcional como lo es el de los docentes universitarios, que por estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que, según la jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa, no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, razón por la cual, la competencia para conocer, en primera instancia, de las pretensiones ejercidas por docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, con ocasión a su relación de empleo, ha sido atribuida por dicha Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias No. 0242 y 01027 de fechas 20 de febrero de 2003 y de fecha 11 de agosto de 2004 recaídas en los casos: Endy Villasmil Soto vs. la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” y Nancy Leticia Ferrer Cubillán vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, respectivamente).
De manera que, de lo expuesto y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que en todos aquellos casos distintos a los ejercidos por los docentes universitarios, con ocasión de una relación funcionarial o de empleo público, corresponde la competencia para conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
En atención a las precisiones antes expuestas, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, al tratarse el caso sub examine de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Luis Eduardo Carrera Machado, quien se desempeñaba en el cargo de Analista de Sistemas de Computación I, adscrito a la Dirección de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad Central de Venezuela (UCV) contra un acto emanado del Rector de la mentada casa de estudios, con ocasión a su relación de empleo y, al no tratarse de un docente universitario, la competencia corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según el sistema de distribución.
En virtud, de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° R-071-2003 de fecha 4 de febrero de 2003, emanada de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante la cual se confirmó la destitución del ciudadano Luis Eduardo Carrera Machado del cargo que desempeñaba como Analista de Sistemas de Computación I, adscrito a la Dirección de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales de la mencionada Universidad y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según el sistema de distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ysabel Carrera Machado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CARRERA MACHADO contra el acto administrativo N° R-071-2003 de fecha 4 de febrero de 2003, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), que ratificó la Resolución N° 016-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, mediante la cual se le destituyó del cargo de Analista de Sistemas de Computación I que desempeñaba en la Dirección de Cooperación y Relaciones Interinstitucionales de la mencionada casa de estudios;
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según el sistema de distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000424
ACZR/005
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:46 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00732.
La Secretaria
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