JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001217

El 23 de noviembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano José David Guzmán González, portador de la cédula de identidad N° 6.471.417, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS MEXICALI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1992, bajo el N° 32, Tomo 48 A-Pro; asistido por los abogados Eduardo Mejías y Elisabeth Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.075 y 18.535, respectivamente, contra la Resolución N° PLC-PRE-N° 522 de fecha 11 de octubre de 2004, emanada del Mayor (AV) Pedro Miguel Arroyo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A-Sgdo., y modificados sus estatutos ante el aludido Registro Mercantil, por Decreto Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.908, de fecha 4 de mayo de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 37.933, de fecha 7 de mayo de 2004.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la sociedad mercantil recurrida a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el ciudadano José David Guzmán González, actuando en su condición de administrador único de la sociedad mercantil recurrente, asistido por el abogado Eduardo Mejías, antes identificado, presentó diligencia en la que solicitó a esta Corte se declarara con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta y, “(…) en consecuencia SE SUSPENDA[N] los efectos de la resolución impugnada (…)” (Resaltado del original).

El 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 9 de diciembre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento y Servicios Mexicali, S.R.L., mediante diligencia solicitó la suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo efecto en ese acto “(…) realizo (sic) formalmente la solicitud (…)”, con base en lo contenido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Negrillas del original).

Mediante sentencia N° 2005-00007 de fecha 18 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; admitió el aludido recurso; declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y, por último, ordenó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se continuara con la tramitación del presente asunto.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente se dio por notificada del fallo de fecha 18 de enero de 2005, dictado por este Órgano Jurisdiccional, igualmente, en ese acto realizó “(…) formal apelación a la (…) [aludida sentencia], solamente en cuanto a la declaración de IMPROCEDENCIA de la Acción que por Amparo Cautelar interpusiera (…)” y, solicitó se notificara a la parte recurrida (Mayúsculas del original).

En esa misma oportunidad, la aludida representación judicial instó a esta Corte a pronunciarse con respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 1° de febrero de 2005, el abogado Eduardo Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José David Guzmán González, antes identificados, presentó diligencia en la cual apeló formalmente de la sentencia de fecha 18 de enero de 2005, emanada de esta Corte.

El 6 de abril de 2005, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia en la que solicitó se oyera la apelación interpuesta y se practicaran las notificaciones a que hubiere lugar.

En fecha 14 de junio de 2005, la representación judicial de la recurrente mediante diligencia solicitó se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2005, esa misma representación judicial presentó diligencia en la cual insta a esta Corte a practicar las notificaciones conducentes.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, esta Corte vista la decisión de fecha 18 de enero de 2005, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 22 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, nuevamente, presentó escrito en el que solicitó se declare procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, en esa oportunidad esta Sede Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El ciudadano José David Guzmán González, asistido por los abogados Eduardo Mejías y Elisabeth Sánchez, antes identificados, en fecha 23 de noviembre de 2004, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, argumentando lo siguiente:

Que suscribió para su representada un contrato de autorización para ocupar áreas determinadas con la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., contrato que fue renovado consecutivamente, siendo la última renovación de fecha 22 de marzo de 2004, signada bajo el N° 2004-003 cuyo vencimiento se extendía hasta el día 22 de marzo del año 2005. Destinándose dicho uso, exclusivamente, para la administración y explotación comercial de un estacionamiento para vehículos, de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato.

Que en fecha 22 de octubre de 2004, recibió la Resolución signada con el N° PLC-PRE-N° 522, suscrita por el Mayor (AV) Pedro Manuel Arroyo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil recurrida, por medio de la cual le informan que la Administración Portuaria decidió “(…) revocar (sic) unilateralmente de pleno derecho, el Contrato de Autorización para ocupar áreas determinadas (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 4, de la Cláusula Vigésima Segunda (…)”, concediéndole a su representada treinta (30) días continuos -contados a partir de la recepción de la aludida Resolución-, para retirar el material de su propiedad o de terceras personas, a los fines de la entrega del área ocupada.

Que en fecha 13 de noviembre de 2004, recibió comunicación signada con el N° PLC-PRE-N° 615, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil recurrida, mediante la cual se ratificaba la comunicación referente a la desocupación del área ocupada por su representada, toda vez que la recuperación de la misma, por parte de la recurrida, tendría lugar el día 23 de noviembre de 2004.

En función de lo anterior, señaló que solicitaba la nulidad de la Resolución N° PLC-PRE-N° 522 de fecha 11 de octubre de 2004, por violar lo estipulado en los artículos 18 numeral 7, y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como también, porque atenta contra los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.

Que el acto administrativo impugnado, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, puesto que en los puntos tercero y quinto de la Cláusula Vigésima Novena de los estatutos sociales de la recurrida, se establece que la persona facultada para dictar el acto en cuestión era el Presidente de la misma, pero con la debida autorización de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., lo cual no sucedió en el presente caso y, por ello, solicitó que el acto se declarara nulo.

Que al no estar facultado el Presidente de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, S.A., “(…) para otorgar rescindir (sic) el CONTRATO DE AUTORIZACIÓN PARA OCUPAR ÁREAS DETERMINADAS (…)”, éste se atribuyó una facultad que no tenía, incurriendo en el vicio de ilegalidad conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “ausencia de base legal”. (Mayúsculas del original).

Que el acto impugnado, se funda en el numeral 4 de la Cláusula Vigésima Segunda de los estatutos sociales de la sociedad mercantil recurrida; no obstante, en dicho acto la recurrida debió explanar si la Resolución del contrato obedecía a una razón de interés general, la motivación y fundamento de ésta, y si se trataba de una causa de utilidad pública, señalar en que consistía la misma y en cuál Decreto se encontraba prevista.

Que la sanción impuesta exige como requisito de equidad, la apertura de un contradictorio que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de estricto cumplimiento, esto es, que esas razones de interés general o de utilidad pública debían ser conocidas previamente por el recurrente, antes de operar la resolución del contrato.

Que en el presente caso hubo una apreciación incompleta, imprecisa y errónea de los fundamentos jurídicos aplicados, “(…) al tratar de extinguir una relación contractual que ha sido suficientemente probada que deja sin una cabal fundamentación (…) la Resolución aquí recurrida en su aspecto esencia, como lo es que los elementos de derecho sobre los cuales realiza su actuación la administración (sic) no está basada (sic) en la legalidad de los Actos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original).

Que no se cumplieron los trámites procedimentales establecidos en la Ley, conculcando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previsto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no señalar la sociedad mercantil recurrida cuál fue la causa que dio origen a la Resolución.

Que el órgano emisor del acto, erró al no aplicar los procedimientos previstos ejerciendo funciones no propias e incurriendo además en abuso de poder por desviación.

En atención a las razones anteriormente expuestas, demandó por ilegalidad, la nulidad absoluta de la Resolución N° PLC-PRE-N° 522 de fecha 11 de octubre de 2004, emanada del Mayor (AV) Pedro Miguel Arroyo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. Igualmente, expuso en su petitorio que con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercía la acción de amparo “con carácter subsidiario”, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión impugnada, por lo que solicitó se declarara con lugar dicha acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto recurrido. (Negrillas y subrayado del original).

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante esta Corte a los fines de reiterar su solicitud de medida de suspensión de efectos, a cuyo efecto expuso lo siguiente:
Que solicitaba se acordara medida de suspensión de efectos, con base a lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual “(…) continúa vigente en la redacción del Artículo 21 [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], la cual [invocó] en ese acto a fin de alcanzar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado (…) protegiendo eventualmente los intereses de la Empresa (sic) por la ejecución anticipada del acto, la cual haría nugatorio el fallo (…)” (Mayúsculas del original).

A lo anterior añadió, que en lo concerniente al fumus boni iuris éste ha sido suficientemente demostrado, por el hecho que llegado el mes de marzo de 2005 el contrato alcanzará su fin, lo que lo hizo presumir, que “(…) esa es la razón para que de manera intespestiva (sic) se realicen acciones con exceso de violencia y vías de hecho, como lo es el desalojo forzoso de los empleados y obreros, materiales y vehículos depositados, con la razón de la sin razón (sic), que [su] acción supere el vencimiento del contrato haciendo nugatorios los derechos”.

Que la decisión recurrida se fundó en un presunto interés general, el cual, a su modo de ver, ha sido particularizado con el propósito de destinar el uso del espacio donde su representada desplegaba actividades, a la diversión de los habitantes del sector con la instalación de kioscos y de una feria navideña.

Con base en lo anterior, dada la inminencia del daño que la actuación de la Administración le ocasiona a la recurrente, solicitó se declare procedente la solicitud de suspensión de efectos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en la presente oportunidad, emitir pronunciamiento con respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la recurrente y, en tal sentido observa:

Mediante sentencia N° 2005-00007 de fecha 18 de enero de 2005, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación con su competencia para conocer y decidir el asunto de autos por lo que en este momento -al no existir una causal que sobrevenidamente haya alterado dicha competencia-, resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, por lo que resulta infundada la solicitud efectuada por la parte actora en este sentido, en fecha 14 de junio de 2005.

Resuelto lo anterior, observa esta Sede Jurisdiccional que en reiteradas ocasiones la representación judicial de la recurrente solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° PLC-PRE 522 dictada el 22 de octubre de 2004, por el Presidente de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A, a través de la cual se le ordenó retirar -del área asignada para su uso-, todo el material de su propiedad o perteneciente a terceras personas.

En este sentido, en su escrito de fecha 22 de febrero de 2006, en el que reitera lo aducido en las anteriores diligencias en las que solicitó la medida de suspensión de efectos, expuso que el contrato celebrado con la sociedad mercantil recurrida vencía en el mes de marzo del año 2005, lo cual aunado a las festividades navideñas, hacían palpable el periculum in mora cuya demostración “(…) hace indispensable la indispensable la suspensión de efectos para evitar la ejecución del acto [que] produzca la Empresa (sic) que presta servicios de estacionamiento a particulares, perjuicios de imposible o difícil reparación, en la sentencia definitiva (…)”.

Por otra parte, en lo que concierne al fumus boni iuris, luego de definirlo, aseguró que el mismo ha sido suficientemente demostrado, pues una vez que llegue el mes de marzo de 2005, el contrato culminará y, es por ello -según asegura- que de manera intempestiva se produjo el desalojo. A lo anterior agregó que “(…) el ente querellado (sic) fundamenta su Resolución (…) en el numeral 4° (sic) de la Cláusula Vigésima Segunda y [citó] textualmente: ‘La EMPRESA faculta a EL CONCESIONARIO a dar por terminado o revocar unilateralmente de pleno derecho el presente contrato (…) Cuando por razones de interés general o utilidad pública, así lo reclamen (…). Como una muestra de lo que es el ‘interés general’ (…) se encuentra en autos un ejemplar del ‘Diario La Verdad’ , (…) [el] cual en su página 10 y 11, presenta el ‘interés’ que tiene la Empresa querellada (sic) al convocar a la comunidad a una ‘Feria Navideña (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, indicó que dicha solicitud se fundamentaba en lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “vigente aún” en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitados los argumentos, esta Corte -en primer lugar- debe aclarar que al encontrarnos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente debió formular su solicitud de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, el cual instituye la posibilidad de solicitar la suspensión de efectos de un acto administrativo conjuntamente con el ejercicio de un recurso en sede jurisdiccional; no obstante, el error en la base legal invocada por la parte recurrente, esta Corte preservando el derecho de acceso a la justicia subsana el defecto en la solicitud y, a tal efecto, el análisis de la medida en cuestión se circunscribirá a lo previsto en la aludida norma cuyo texto reza:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Ello así, en diversas ocasiones ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así lo sostiene la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que la figura desarrollada en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy recogida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad que informan a los actos administrativos, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración.

A cuyo otorgamiento lo antecede la constatación de la existencia del fumus boni iuris, puesto que toda cautela debe tener como sustento una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, y la existencia del periculum in mora, el cual se concreta en la infructuosidad del fallo que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un perjuicio irreparable o de difícil reparación, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante.

Dicha prueba de lo argumentado por el solicitante constituye el requisito que, por excelencia, ha exigido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el otorgamiento de las medidas de suspensión de efectos, cuando asegura que: “(…) la recurrente tiene la carga procesal de indicar con precisión los motivos que permitirán al órgano jurisdiccional, valorar o apreciar la dimensión de los daños y la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los mismos (…)” (Vid. sentencia de fecha 14 de marzo de 1991, caso: Brunicardi vs. Fiscalía General de la República) (Subrayado de esta Corte).

Lo anterior ha sido reiterado por esa misma Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0752 de fecha 29 de mayo de 2002, caso: Pastor Heydra Rojas, en la cual, aseveró que el Juez cautelar además de constatar el cumplimiento de los presupuestos legales para la concesión de la medida, debe atender al hecho que lo siguiente:

“(…) no basta para solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, que el particular alegue el perjuicio sino que es necesario se aduzcan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal para el recurrente, requiriendo su demostración. En consecuencia, dado el carácter genérico e indeterminado de los daños alegados por la recurrente para fundamentar el pedimento, insuficiencia que no puede ser suplida por la Sala, debe negarse la cautelar solicita (…)” (Subrayado añadido).

Ello así, al momento de corroborar la presencia del fumus boni iuris y del periculum in mora el Juez, actuando en sede cautelar, deberá constatar si el solicitante adujo y demostró ‘hechos concretos’ de los que emane la convicción de un perjuicio real y personal, tal y como lo demarca la jurisprudencia citada.

Dicho esto, se aprecia a los autos que la representación de la recurrente sustenta su solicitud en la aplicación -presuntamente inapropiada- por parte de la recurrida, de una de las cláusulas del Contrato de Autorización de Uso de Zonas Determinadas celebrado entre ambos, por cuanto asegura que el interés general al que alude el mencionado convenio fue particularizado por la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, S.R.L.

En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no le está dado al Juez cautelar pronunciarse con relación a la legalidad, interpretación o aplicación de normas contractuales máxime si el recurso principal persigue, precisamente, un análisis sobre el contrato en cuestión, vale decir, no puede emitir el Juez, al momento de conocer de la medida, una decisión que en forma alguna adelante pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Por otro lado, observa esta Corte que no constan en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

En razón de haberse establecido que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos y, dado el carácter concurrente de los requisitos para declarar la suspensión de efectos del acto impugnado, resulta inoficoso el análisis del requisito restante, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos invocada. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continúe con el trámite dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Eduardo Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS MEXICALI, S.R.L., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano José David Guzmán González, actuando con el carácter de Administrador Único de la aludida sociedad mercantil, contra la Resolución N° PLC-PRE-N° 522 de fecha 11 de octubre de 2004, emanada del Mayor (AV) Pedro Miguel Arroyo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales conducentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente




El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-001217
ACZR/003.-


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00719.

La Secretaria