EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001861
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1763-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.303.998, asistido por la abogada NAHOMI AMARO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.283, contra “el Concurso de Oposición de la Asignatura Estadística I promovido por el Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centrooccidental ‘Lisandro Alvarado’ en fecha 09 de noviembre del (sic) año 2002”.
Tal remisión la efectuó el referido Juzgado por cuanto el 9 de septiembre de 2004 se declaró incompetente para conocer del presente recurso.
El 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000. El 9 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de julio de 2004 el ciudadano Antonio José Pérez asistido por la abogada Nahomi Amaro Pérez interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 9 de julio de 2004 el Juez de dicho Tribunal se inhibió para conocer de la causa, incidencia que fue declarada con lugar el 3 de agosto de 2004 por el Juez Accidental, el cual en esa misma fecha se avocó al conocimiento de la causa y constituyó el Tribunal Accidental.
El 2 de septiembre de 2004, fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenó citar al Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de octubre de 2004, se libró oficio de remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 1° de julio de 2004 el ciudadano Antonio José Pérez, asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base en los siguientes motivos:
Que ingresó el 11 de noviembre de 1998 a la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” “bajo la figura de contratado, con categoría de Instructor, dedicación a Tiempo Convencional con carga horaria de 06 horas semanales”, sin embargo “a partir del año 1999 se (le) asignó una carga académica de 12 horas semanales correspondientes a dos (2) Secciones diferentes, equivalentes en la practica (sic) a una dedicación superior a la indicada en la figura de contratación”.
Agregó que desde su ingreso a la referida Universidad su desarrollo integral “motivó a esa casa de estudio requerir en diversas facetas, en diversas oportunidades y en diversas áreas trabajo la aplicación del potencial académico y laboral que caracterizó (su) actuación docente”.
Que a lo largo de su permanencia mostró siempre interés en desarrollar y participar en diversas actividades vinculadas al entorno académico de la misma, culminó el postgrado en la mención Gerencia Empresarial, aprobó el curso superior de “Formación Docente” requisito para ascender a la categoría académica, igualmente aprobó el curso especial de inglés instrumental y participó durante los años 2000, 2001 y 2002 en diversas jornadas y eventos académicos promovidos por la “Coordinación de Extensión y Cooperativismo del Decanato de Administración y Contaduría”.
Indicó que desde su ingreso a la referida Universidad “en Octubre del año 1999, con la figura de Contratado a Tiempo Convencional; se realizaron renovaciones anuales de dicho Contrato, mediante puntos de cuenta presentado por el Decanato de Administración y Contaduría al ciudadano Rector; pero a partir del año 2002 estas renovaciones contractuales se realizaron semestralmente en iguales procedimientos”.
Que en el mes de octubre del año 2002 el Jefe de Departamento de Técnicas Cuantitativas del Decanato le informó de la aprobación por parte del Consejo Universitario -y a solicitud de ese Decanato- “de la apertura de un Concurso de Oposición correspondiente a la asignatura Estadística I con dedicación a Tiempo Convencional; así como de la obligatoriedad de (su) participación (…) so pena de rescisión contractual de no participar”.
Realizada la publicación en un diario local de la convocatoria y demás trámites del concurso de oposición, en fecha 20 de enero de 2003 los miembros del “Jurado Examinador” del Concurso de Oposición notificaron al Decanato de Administración y Contaduría “la declaratoria de haber concluido el concurso DESIERTO”. Narró que en los días 22 y 27 de enero de 2003 solicitó ante el Consejo de Decanato el expediente de las pruebas presentadas por él en el referido concurso, así como las copias certificadas de las mismas a objeto de poder revisar sus actuaciones en tal evento.
Que “En fecha 31/01/2003, se me entregó por vía informal copia de las actas No. (sic) 1, 2, 3 y 4 del concurso, negándose(le) en todo momento el acceso formal a la revisión de las pruebas solicitadas; así como de las actas certificadas respectivas (…) constituyendo esta situación por si misma una flagrante violación al mínimo derecho de defensa que en estos casos debe tener”. En fecha 3 de febrero de 2003 “manifest(ó) formalmente al Consejo de Decanato de tal situación, reiterando los petitorios realizados anteriormente sin obtener respuesta a los mismos”.
Señaló que el 3 de febrero de 2003 fue informado “de la Aprobación de la RENOVACIÓN de (su) contrato correspondiente al periodo 2003”, contrato que se renovó sólo por tres (03) meses y no seis (06) “como ordinariamente venía ocurriendo desde lapsos académicos anteriores”.
Que en fecha 8 de julio 2003 solicitó al Consejo de Decanato copias certificadas de las actas correspondiente a las sesiones ordinarias de dicho Consejo “donde fue tratado (sic) la Impugnación del concurso por (él) interpuesta”, y que el 25 de julio de 2003 recibió en copias simples las actas Nos. 007 y 012, agregó que del punto 9 del acta N° 007 “se observa la designación de una comisión designada para la revisión de la impugnación interpuesta, conformadas por docentes que no se corresponden al área académica en el cual se encuentra la impugnación; situación esta que a todas luces y a todo evento resulta contradictorio (sic) con los principios fundamentales de la Academia”, razón por la cual los días 28 de julio y 6 de agosto de 2003 interpuso ante el Consejo de Decanato “escritos, donde solicitaba a ese cuerpo se explicara la fundamentación normativa, académica y legal esgrimida para la designación y conformación de la comisión encargada para la revisión de la impugnación interpuesta”, y que en ningún momento se le ha dado respuesta.
Denunció que el concurso de oposición no se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal “c” de la Reforma Parcial del Régimen de Ingreso del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, por el incumplimiento de los siguientes lapsos:
1) El lapso mínimo de dos (02) meses de anticipación del semestre para el inicio del Concurso de Oposición, de conformidad con el artículo 8, lo anterior se evidencia de la convocatoria publicada en un diario de circulación estadal el 9 de noviembre de 2002, un mes después de haber comenzado el semestre.
2) Los lapsos y términos previstos en el artículo 14 del instrumento ya referido, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 22 y 23 parágrafo primero, al convocar a los participantes a las pruebas el 7 de enero de 2003 según acta N° 2, cuando el primer día de ese término era el 6 de ese mismo mes y año, omitiendo con ello dos (02) días hábiles del referido artículo 22, lo que “además trae como consecuencia la vulneración del resto de los lapsos previstos para el desarrollo concurso y de las pruebas”.
3) El lapso máximo de diez (10) días calendarios para la realización entre la segunda y tercera prueba del concurso establecido en el artículo 23 de la Reforma Estatutaria.
Igualmente denunció que las pruebas escrita y oral no abarcaron la totalidad del programa de la asignatura de Estadística I tal como lo dispone los artículos 27 y 28 de la reforma estatutaria, en la primera sólo se evaluó el cuarenta y ocho por ciento (48%) del total del programa y en la oral sólo el veinticinco por ciento (25%).
Denunció que en la “prueba de credenciales” se erró en la valoración “por cuanto redujo la calificación a 0,80, cuando en los términos absolutos de acuerdo a la tabla de valoración, la puntuación obtenida en las credenciales debió ser de 1,175 puntos; situación esta que por su propia naturaleza representa una desviación en el fundamento del concurso; constituyéndose una flagrante violación a al (sic) norma Estatutaria”.
Alegó el vicio de abuso de poder por cuanto se abrieron dos concursos para la misma asignatura (Estadística I) “pero sobre bases temporal (sic) distinta (sic)”, negándose su participación en el otro concurso a tiempo completo “que estaba siendo promovido en forma paralela y de forma casi secreta para (él) por el decanato (sic), disminuyendo en forma total y absoluta (su) derecho de ingreso a la Universidad”.
Agregó con respecto a este vicio que la contratación de dos nuevos docentes para el lapso académico que se inició en octubre de 2002 “rompe con el principio causal y motivacional de la convocatoria”, además que el primer concurso habría cubierto “las necesidades docentes del Decanato”, por lo que no se justificaría una vez más el segundo concurso.
Reiteró que el incumplimiento “por la violación flagrante y reiterada de todo el procedimiento administrativo establecido en la Reforma Parcial del Título I, del Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la UCLA”, lo cual lo vicia de nulidad absoluta.
Finalmente denunció el vicio de falso supuesto del acto que declaró desierto el concurso de oposición por errada apreciación y calificación de los hechos, dado que el promedio para aprobar el referido concurso se obtendrá de la sumatoria de las tres pruebas que lo conforman y “no solamente DOS de las pruebas (Credenciales y Conocimiento) como en efecto se hizo […] [ya que éstas dos pruebas] sólo representan por su equivalente la cantidad de doce puntos, de modo que aún logrando la máxima valoración en ambas pruebas, no se llega a perfeccionar la puntuación mínima [30 puntos] requerida para la APROBACIÓN” de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del referido instrumento. (Paréntesis del escrito y corchetes de la Corte).
En virtud de lo anterior solicitó la nulidad absoluta del concurso de oposición convocado el 9 de noviembre de 2002 para la asignatura Estadística I.
III
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para ello fundamentó lo siguiente:
“Como puede verse y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en la Sentencia con ponencia del MAGISTRADO: LEVI (sic) IGNACIO ZERPA. Exp. N° 2003-0423, de fecha 22 de mayo de 2003, (caso YUMELIS VERDE YUNEZ, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD “SANTA MARÍA, mediante el cual se le removió del cargo de profesora de la mencionada casa de estudios) que el competente para conocer de la presente acción interpuesta por un DOCENTE CONTRATADO, actuando en tal condición, del DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, corresponde a la CORTE PRIMERA y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en Primera Instancia, por lo que debe este Juzgador declararse Incompetente y declinar la presente causa a la CORTE PRIMERA y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el concurso de oposición para dos (02) cargos de Docentes Instructores de la asignatura Estadística I, convocado en fecha 9 de noviembre del año 2002 por el Decanato de Administración y Contaduría de la “Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado”, el cual fue declarado desierto en fecha 17 de enero de 2003, y al efecto observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.030 de fecha 11 de agosto de 2004 recaída en el caso José Finol Quintero contra Universidad Central de Venezuela, se había pronunciado sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales “atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido”, que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Ver entre otras, sentencia N° 1611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).
En consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente asunto, pasa a pronunciarse prima facie, respecto a la norma aplicable al caso de marras y a tal efecto observa:
Que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-00208 dictada el 16 de febrero de 2006 en el Caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, abandonó el criterio que se venía empleando respecto al régimen procesal aplicable -el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública- a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios en los siguientes términos:
“En efecto, en relación a los docentes universitarios cabe destacar que los mismos desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad, y están sujetos a un régimen especialísimo y específico, que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, resultando entonces que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento en lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia N° 242, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Villasmil Soto y otros vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’-UNISUR).
(… omissis…)
De esta forma, al considerar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, se declara que, a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la (sic) situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”.
De modo pues, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que por cuanto el caso de marras versa sobre los supuestos vicios en que incurrió el Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en el “Concurso de Oposición para dos (02) Docentes Instructores a Tiempo Completo en la Asignatura Estadística I” la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto será el previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en cuanto al análisis del requisito de caducidad en el caso concreto, esta Corte advierte que el recurrente tenía conocimiento de la declaratoria del “Jurado Examinador” el 31 de enero de 2003, tal como lo señaló en su escrito y como se desprende del folio 51 de expediente. Ello así observa este Órgano Jurisdiccional que el resultado del Concurso de Oposición y los hechos expuestos en el escrito libelar ocurrieron durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en su artículo 134 que el lapso para la interposición de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares era de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, que ha sido consagrado en idénticos términos en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el lapso a computarse a los efectos de calcular la caducidad será el de seis (6) meses.
Ahora bien, considera este Órgano jurisdiccional que visto que el lapso de caducidad es un presupuesto para la admisibilidad de los recursos, es necesario destacar que el inicio del referido lapso de caducidad, se iniciará a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día siguiente en que el interesado fue notificado del acto, (ver sentencia No. 205-00687 caso: Nubilde José Martínez de León contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), criterio que luego fue reforzado por este mismo Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 2005-01428 del 16 de junio de 2005, caso: Isidro Antonio Valera contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
Precisado el lapso aplicable al caso de marras y el inicio del cómputo, esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso el ciudadano Antonio José Pérez pretende la nulidad del concurso de oposición convocado mediante cartel publicado en prensa por el Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en fecha 9 de noviembre de 2002, concurso que fue declarado desierto en el Acta Final de fecha 17 de enero de 2003 por el Jurado Examinador” “por cuanto ninguno de los concursantes: LUIS GERARDO MENDOZA M. (…) y ANTONIO PÉREZ resultó (sic) aprobado (sic) en la prueba de conocimientos, según lo establecido en los Artículos N° 31 y N° 42 literal “C” de la Reforma Parcial al Título I, del Régimen de Ingreso, del Estatuto Único del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (…)”,decisión que tuvo en conocimiento el recurrente el 31 de enero de 2003 tal como lo indicó en el libelo (folio 4) y tal como se desprende de la comunicación que riela al folio 51 del expediente.
Ahora bien, desde el 31 de enero de 2003 -fecha en que se notificó al recurrente del Acta Final del referido concurso de oposición impugnado- hasta el día 1° de julio de 2004 fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses establecidos en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual hace INADMISIBLE el presente recurso por haber operado la caducidad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, asistido por la abogada NAHOMI AMARO PÉREZ, al inicio plenamente identificados, contra “el Concurso de Oposición de la Asignatura Estadística I promovido por el Decanato de Administración y Contaduría de la Universidad Centrooccidental ‘Lisandro Alvarado’ en fecha 09 de noviembre del año 2002”.
2.- INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Juez
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AP42-N-2004-001861
ASV/d
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00743.
La Secretaria
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