JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000233
En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0079-05 de fecha 28 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 1.442.204, asistido por el abogado Carlos Ochoa Casa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.318, contra el “(…) acto administrativo dictado por el Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad Central de Venezuela, en fecha 1 de junio de 2004 …omissis…, donde me fue negada por razones de edad una subvención-matrícula para continuar con mis estudios de doctorado en ciencias, mención derecho, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acto este informado al Decano de la Facultad de de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante Oficio CDC-DRRHH-04693 de fecha 7 de julio de 2004 (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2005, al considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2004, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el“(…)acto administrativo dictado por el Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad Central de Venezuela, en fecha 1 de junio de 2004 …omissis…, donde me fue negada por razones de edad una subvención-matrícula para continuar con mis estudios de doctorado en ciencias, mención derecho, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acto este informado al Decano de la Facultad de de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante Oficio CDC-DRRHH-04693 de fecha 7 de julio de 2004 (…)”.
En efecto, señaló que el acto administrativo impugnado “(…) está dirigido al profesor Jorge Pabón y se refiere a su solicitud, siendo yo quien solicitó la subvención-matrícula, tal como consta en la planilla ‘SOLICITUD DE SUBVENCIÓN MATRÍCULA (…).” (Mayúsculas del recurrente)
Asimismo, adujo que en el acto administrativo impugnado “(…) se violan derechos fundamentales al referirse a edad y a una imaginaria jubilación que por ahora, no me había planteado e invade de manera irrespetuosa (sic) tenemos que no eran necesarios para negar, pudiendo haberlo hecho quizá de manera más intelectual, mi modesta pero justa solicitud”. Obviando de esta manera, su desempeño como docente universitario en la Universidad Central de Venezuela.
Por otro lado, manifestó que se enteró de la negativa de la solicitud realizada, por una copia que contenía su nombre y que le fue entregada de manera informal, por lo que introdujo recurso de reconsideración en fecha 20 de agosto de 2004, ante el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, el cual no fue decidido, por lo que interpretó que había operado el silencio administrativo negativo.
En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad, indicó que la negativa de la subvención-matrícula vulneró su derecho a la igualdad y a la no discriminación por razones de su edad, por lo que se violentaron los artículos 19, 21, 22, 23, y numeral 5 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó, de igual manera su recurso en los artículos 25, 26 y 259 del Texto Constitucional, así como en los artículos 19, 73 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, adujo que nunca fue notificado de la negativa de la subvención-matrícula, puesto que el Oficio fue dirigido al Decano de la Facultad de Derecho, y no se le informó de “(…) los recursos y los términos para ejercerlos y ante qué (sic) órganos o tribunales debía dirigirme (…) por lo que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente en el artículo 49.
Finalmente, solicitó se declarara “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad Central de Venezuela, en fecha 1 de junio de 2004 …omissis…, donde me fue negada por razones de edad una subvención-matrícula para continuar con mis estudios de doctorado en ciencias, mención derecho, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acto este informado al Decano de la Facultad de de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante Oficio CDC-DRRHH-04693 de fecha 7 de julio de 2004 y, por razones de legalidad por no cumplir disposiciones expresas de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” igualmente solicitó se dictara “(…) un nuevo acto administrativo mediante el cual se apruebe la ‘subvención-matrícula’, negada y solicitada por mi en fecha 12 de abril de 2004 (…).”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expresando para ello lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, fijó las competencias de las Cortes primera (sic) y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Así, la referida sentencia “(…) mantuvo las competencias denominadas como “residual”, a que se refería el ordinal 3° del artículo 185 del texto derogado (…)”.
Igualmente, expresó que “En este contexto conocía la Corte Primera de las acciones contra las Universidades, en caso análogos al presente y que de conformidad con lo indicado en la señalada sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben seguir conociendo. En consecuencia, se determina la incompetencia de este Juzgado para conocer de la acción propuesta, y que al no estar atribuida la competencia a ningún otro Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma debe ser atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto:
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.” (Resaltado de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto por un docente universitario contra un acto emanado del Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las casuales de inadmisibilidad previstas en la ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por esta Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 1.442.204, asistido por el abogado Carlos Ochoa Casa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.318, contra el “(…)acto administrativo dictado por el Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad Central de Venezuela, en fecha 1 de junio de 2004 …omissis…, donde me fue negada por razones de edad una subvención-matrícula para continuar con mis estudios de doctorado en ciencias, mención derecho, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acto este informado al Decano de la Facultad de de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante Oficio CDC-DRRHH-04693 de fecha 7 de julio de 2004 (…)”.
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Practíquense las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EL Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2005-000233
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:47 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00705.
La Secretaria
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