JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000321

En fecha 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0171 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de junio de 2004, por el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.823, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA ANTONIETA MENDOZA IZQUIERDO, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.300.912, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de febrero de 2005, mediante el cual se sometió a la consulta de Ley la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa, en fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 6 de junio de de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, el abogado Jesús Díaz Peña, actuando en carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y el Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2004, el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mónica Antonieta Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos:

Que su representada “ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de junio de 1994, en el Municipio Baruta del Estado Miranda en el cargo de Oficinista III Código 01-03-00012, percibiendo para entonces una remuneración mensual de veintitrés mil ochenta y tres bolívares sin cts. (Bs. 23.083,00)(…).”

Señaló que “(…) habiendo egresado de ese mismo Municipio en fecha 16 de junio de 2003 por renuncia, siendo el ultimo cargo desempeñado por ella, el de secretaria de Asuntos Legales, Código 01-02-00225 con una remuneración mensual de trescientos setenta y un mil trescientos treinta y cinco bolívares sin cts. (Bs. 371.335,00)(…)”

Por otra parte expuso el apoderado judicial que, “(…) luego de nueve años y quince días de proficuos servicios, como consta de Antecedentes de Servicio emanados de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) la Administración Pública Municipal, no ha procedido a cancelar las cantidades totales que constitucionalmente y legalmente le son asignadas, a [su] representada por concepto de Prestaciones Sociales, compensación y demás remuneraciones que le corresponden por sus años de antigüedad, perjudicando severamente sus derechos (…)”

Indicó que tal situación “(…) pone en evidencia la injusta e irresponsable actuación administrativa, que ha debido ajustarse a los postulados del articulo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que prevé no sólo el pago de oficio de las prestaciones sociales, sino el pago total, oportuno e inmediato de ellas, considerando los créditos laborales de exigibilidad inmediata y deudas de valor cuyo retraso origina intereses de mora, así como a lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé que los funcionarios públicos gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Expresó que “(…) corresponde a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Baruta del Estado Miranda gestionar lo conducente de manera diligente y expedita el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Mónica Mendoza (…)”.

Así, indicó que el titular de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Baruta del Estado Miranda “(…) ciudadano OSCAR LOPEZ COLINA, ha mantenido una conducta omisiva, retardando de manera negligente y dolosa las medidas y tramites que debe adoptar en ejercicio de sus competencias para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales de [su] representada (…)”

En ese sentido señaló que, tal proceder “(…) puede lesionar de manera grave los intereses patrimoniales del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues la condenatoria al pago de sumas de dinero por concepto de intereses moratorios adicionales a lo adeudado por la prestación de antigüedad, (…) ocasiona un daño patrimonial en los derechos del Municipio Baruta que puede dar lugar a la determinación de responsabilidades y las consecuentes sanciones civiles, penales o administrativas al funcionario que hubiere incurrido en tal retraso (…)”

Añadió que “se pone de manifiesto solicitar mediante el presente escrito, adicional al pago de las prestaciones sociales a las que es acreedora [su] representada, el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que el propio artículo 92 del Texto Fundamental contempla (…)”

Así señaló que, “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esta oportunidad cabe reseñar su criterio expuesto en sentencia Nº 2003-1986, de fecha 26 de junio de 2003, Exp. Nº 03-0136, caso Marcos Vinicio Sánchez Suárez Vs. Ministerio de Finanzas, donde dispuso que a partir de la publicación de ese fallo, debe entenderse que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a los funcionarios públicos deben ser acordados por los organismos sentenciadores aún de oficio, no obstante que tal pedimento no haya sido formulado por el querellante en el escrito libelar u otra actuación procesal subsiguiente a ésta”.

En consecuencia solicitó que el Municipio Baruta del Estado Miranda “proceda a cancelar de manera inmediata, el total y justo monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden, más los intereses moratorios a que haya lugar calculados desde la fecha de su egreso del antedicho ente municipal y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales correspondientes, que será determinado por una experticia complementaria del fallo (…)”

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la querella interpuesta “(…) tiene por objeto el pago de prestaciones sociales, compensaciones y demás remuneraciones que corresponden por antigüedad a la ciudadana MONICA ANTONIETA MENDOZA (…).
Indicó que “(…) la representación del ente querellado no niega dicha solicitud por dicho concepto, solo que alega un impedimento legal, en virtud de no haberse presentado el comprobante de la declaración jurada de patrimonio (…)”.

Del mismo modo expresa que, “(…) la labor de este juzgador se circunscribe a la verificación de la consignación o no de la copia fotostática del antes mencionado comprobante, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.

Que “[riela] en el folio 38 del presente expediente comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrita por la ciudadana Mónica Mendoza Izquierdo, de fecha 18 de agosto de 2004, y recibida en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual consigna copia fotostática del Comprobante de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 17 de diciembre de 2003, realizada ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República y expedida por la Dirección de Declaraciones Juradas”.

En este sentido, el a quo estima que “(…) para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es el 8 de junio de 2004, la recurrente no había cumplido con su obligación de consignar ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda el comprobante de la Declaración Jurada de Patrimonio, a los fines de que dicho organismo procediera al pago de sus prestaciones sociales, compensaciones y demás remuneraciones (…).en consecuencia, mal podría haber incurrido la Administración en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, en los términos planteados por la accionante (…)”.

Del mismo modo, señaló que, no obstante lo anterior, evidenció a los autos que la actora consignó el 19 de agosto de 2004, el comprobante de la declaración jurada de patrimonio ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en consecuencia “(…) [estimó ese] Juzgador que ha surgido el deber de la Administración de proceder al pago de dicho concepto desde la fecha arriba mencionada (…)”.

Finalmente, en relación a los intereses moratorios reclamados por la accionante, “(…) [ese] Juzgador [consideró] que la mora por el pago de las prestaciones sociales, debe ser estimada a partir de que nace la obligación para la Administración de pagar dicho concepto, es decir, desde la referida fecha en que la querellante consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no desde la fecha de su egreso, en consecuencia [ese] Tribunal declara procedente el pago moratorio que reclama la actora desde el 19 de agosto de 2004 hasta la ejecución definitiva de este fallo (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y en tal sentido observa lo siguiente:

El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente judicial contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley.

En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, que resulta competente para conocer en consulta o en apelación de las decisiones por aquéllos dictadas.

Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, y así se decide.

No obstante la declaración que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:

La sentencia objeto de la consulta elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (Mayúsculas del original).

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerar como extensibles a los Municipios los privilegios y prerrogativas aludidos.

Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.

Para establecer tal conclusión, debe observarse que la sentencia de primera instancia, contraria a la defensa del Municipio Baruta del Estado Miranda fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, esto es, encontrándose aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal por lo que, ante tal circunstancia, debe ser dicho cuerpo normativo el aplicable al caso de autos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3839 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Ilse Cova Reyes).

Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el caso de autos debe ser decido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de pago por concepto prestaciones sociales, compensación y demás remuneraciones correspondientes, efectuada por la ciudadana Mónica Antonieta Mendoza, en virtud de la extinción de la relación funcionarial con el Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual mantuvo desde el 1º de junio de 1994 hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que desempeñaba.

Al efecto, constata esta Corte que, tal como lo estimó el a quo, lo controvertido en el presente caso no es la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, por cuanto admitió el Municipio querellado que efectivamente no había cancelado dicho concepto a la querellante. No obstante, frente a tal incumplimiento expuso que su mora se debía a la falta de consignación por parte de la actora del comprobante de la presentación de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República.

Así las cosas, resulta indispensable para esta Alzada realizar previo a su pronunciamiento el siguiente análisis:

El artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, estable:

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, el Municipio querellado en la oportunidad de contestar el recurso sostuvo que el retardo en cancelar las prestaciones sociales a la querellante es producto de la falta de “consignación” del comprobante de la presentación de la declaración jurada de patrimonio, tal como lo establece el artículo 40 supra citado.

Por su parte, el a quo visto que no era un punto controvertido el pago de las prestaciones sociales, circunscribió su decisión a determinar a partir de que momento nacía para la Administración la obligación de cancelar dicho concepto para poder establecer cuando se consideraba en mora al Municipio recurrido y comenzaban a generarse los intereses consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, estimó que “(…) para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es el 8 de junio de 2004, la recurrente no había cumplido con su obligación de consignar ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda el comprobante de la declaración jurada de patrimonio (…).en consecuencia mal podría haber incurrido la Administración en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales (…)”.

Señaló que no obstante lo anterior evidenció a los autos que la actora “consignó” el 19 de agosto de 2004, el comprobante mencionado, en consecuencia “(…) estim[ó] es[e] Juzgador que ha surgido el deber de la Administración de proceder al pago de dicho concepto desde la fecha arriba mencionada (…)”.

Finalmente, con relación a los intereses moratorios reclamados por la accionante, “(…) [ese] Juzgador consider[ó] que la mora por el pago de las prestaciones sociales, debe ser estimada a partir de que nace la obligación para la Administración de pagar dicho concepto, es decir, desde la referida fecha en que la querellante consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no desde la fecha de su egreso, en consecuencia [ese] Tribunal declara procedente el pago moratorio que reclama la actora desde el 19 de agosto de 2004 hasta la ejecución definitiva de este fallo (…)”.

Al respecto, es imperioso para esta Corte destacar que erró el Sentenciador de instancia al sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 40, ya mencionado, debía tomarse el 19 de agosto de 2004 como la fecha que determina el momento en que nacía para la Administración la obligación de cancelar las prestaciones sociales, por tanto, era a partir de esa fecha cuando comenzaron a generarse los intereses de mora previstos en la norma constitucional, siendo que lo efectivamente exigido por el artículo mencionado es la “presentación” del comprobante de la declaración jurada de patrimonio, como requisito esencial para poder retirar el cheque de las prestaciones sociales, y no antes, es decir, que no se constituye como requisito previo la “consignación” del referido comprobante, para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que se calcule, apruebe y ordene el pago de las prestaciones sociales, lo cual se materializaría con la elaboración del cheque a nombre de la actora, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.

Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los tramites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, esta Corte señala que la interpretación anterior es la que debe mantenerse en relación al pago de las prestaciones sociales, cuya obligación debe ser cumplida desde el momento en que finaliza la relación funcionarial, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, aclarado el punto referido al momento en que nace la obligación de la Administración de proceder al pago de las prestaciones sociales del funcionario público cuya relación funcionarial finalice, así como el hecho de que, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, de la presentación de la declaración jurada sólo dependerá la posibilidad de dicho funcionario de proceder a retirar el pago de los montos previamente calculados por concepto de sus prestaciones sociales, corresponde de seguidas a esta Corte establecer, de acuerdo a los elementos que obran en autos, la fecha a partir de la cual comenzaran a calcularse los intereses generados por mora en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración Pública Municipal.

En este sentido, se desprende de los documentos que cursan a los autos, los cuales fueron traídos a juicio por el propio Municipio querellado, que mediante el Oficio Nº 1762 de fecha 28 de agosto de 2004, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, emanado de la Directora de Recursos Humanos, la mencionada Dirección informó que “(…) el día 18-08-2004 fue recibido el Comprobante de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, el 19-08-04 se procedió a tramitar el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MÓNICA MENDOZA (…)”.

Evidencia igualmente esta Alzada que aún cuando el Organismo querellado pretende argumentar que la querellante tenía conocimiento de la exigencia de la “consignación” del comprobante de la declaración, a los efectos de determinar cuando nació la obligación del Municipio de cancelar las prestaciones sociales, ello no puede ser precisado por cuanto simplemente alegó haber informado vía telefónica a “una persona que aparece en el curriculun (sic)” de la querellante, sin indicación de fecha u hora alguna, por lo que mal puede tomarse esta información como referencia del cumplimiento oportuno de su obligación.

Asimismo, se constata que el Ente querellado en el escrito de promoción de pruebas, dejó constancia de que una vez recibido el comprobante de la declaración jurada de patrimonio, en fecha 18 de agosto de 2004, el día inmediato siguiente, es decir, el 19 de agosto de 2004, “se procedió a tramitar el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante”, es decir, que reconoce de manera expresa que aún para esa fecha no había efectuado la actuación administrativa tendente a la elaboración del cheque de prestaciones sociales.

Así las cosas, aprecia esta Corte que aun cuando la querellante presentó la declaración jurada de patrimonio en fecha 18 de agosto de 2004, siendo que a partir del día siguiente, esto es, 19 de agosto de 2004, “se procedió a tramitar el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante”, lo que evidencia que hasta ese momento el Municipio querellado no había cumplido los trámites necesarios para realizar el pago de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual el cómputo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la querellante deben calculados desde el día siguiente de aquél en que finalizó la relación funcionarial, es decir, desde el 17 de junio de 2003, tomando como tasa aplicable la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena al Juzgador de instancia la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, se confirma con las modificaciones expuestas, el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 25 de noviembre de 2004 Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA ANTONIETA MENDOZA, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

2.- SE MODIFICA en los términos expuestos, el fallo sometido a la consulta de ley dictado por el referido juzgado. En consecuencia, SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes, así como los intereses generados por la mora en su pago desde el 17 de junio de 2003, hasta la fecha en que éstas sean efectivamente pagadas, calculados sobre el monto que resulte por concepto de las prestaciones sociales adeudadas y tomando como tasa aplicable la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena al Juzgador de instancia la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N AP42-N-2005-000321
ACZR/yoli
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00715.



La Secretaria