JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000900
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el aludido Registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 58-A-Pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución Nº 195-05 de fecha 25 de abril de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), la cual declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03505 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la aludida Superintendencia, la cual “(…) enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición (sic) de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición (sic) de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.
Previa distribución de la causa, en fecha 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 4 de agosto de 2005, la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual desistió “(…) del procedimiento ejercido a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos (…)”.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia Nº 2005-03143 de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que la parte recurrente manifestara su voluntad de desistir del recurso interpuesto, con la advertencia que de no ocurrir tal situación dentro del lapso indicado, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar su curso de Ley.
En fecha 4 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Karyna Bello, actuando con el carácter de autos, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte Segunda en fecha 27 de septiembre de 2005.
El 1° de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Karyna Bello, antes identificada, diligencia mediante la cual ratificó el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, solicitó la homologación.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los siguientes jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
El 1° de febrero de 2006, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, a los fines de ratificar lo señalado en la diligencia suscrita en fecha 4 de agosto de 2005 y, desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con la decisión de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por esta Corte en la cual se [fijó] un lapso de 5 días de despacho a partir del día siguiente en que [constara] en autos la notificación de [su] representada de la citada decisión, y siendo que [su] representada se dio por notificada en fecha 4 de octubre de 2005, mediante la consignación de diligencia ante esta Corte; en nombre de [su] representada y estando debidamente facultada para ello, [ratificó] lo señalado en la diligencia suscrita en fecha 4 de agosto de 2005, y, a todo evento, nuevamente [desistió] del procedimiento ejercido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por [su] mandante ante esta Corte en fecha 8 de junio de 2005, en contra de la Resolución Nº 195-05, de fecha 25 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), según la cual se le ordenó a [su] representada reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Manuel Pagá, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.006, para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, toda vez que [su] representada, mediante transacción de fecha 13 de julio de 2005, cuya copia fue consignada ante esta Corte en fecha 4 de agosto de 2005, y enviada a la Superintendencia en fecha 5 de agosto de 2005, (…) transigió con efecto de cosa juzgada, con el ciudadano Manuel Pagá, quien recibió de [su] representada el monto resultante del recálculo ordenado por la Superintendencia, por lo que ya no tiene objeto para [su] representada continuar con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la orden de recálculo emitida por la Superintendencia, del cual, por ende, [su] representada desistió. En tal sentido [solicitó] a esta Corte que se sirva impartir la respectiva homologación (…)” (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte conocer del desistimiento presentado por la abogada Karyna Bello Oquendo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, ante esta Corte del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 195-05 de fecha 25 de abril de 2005 y, la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03505 de fecha 11 de marzo de 2005, ambas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). A tal efecto, se estima realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es el acto procesal mediante el cual el accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma. En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
Atendiendo a lo anterior y, visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de la remisión que hace el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo y si existe el consentimiento por parte del accionado, dependiendo del estado y grado en el que se encuentre el juicio. Siendo así, para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De conformidad con lo transcrito, observa esta Corte que la abogada Karyna Bello Oqueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, declaró a esta Corte, de manera expresa, su intención de desistir del procedimiento interpuesto, facultad ésta que se encuentra prevista en el documento poder que cursa a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) del expediente, con lo cual se constata su capacidad para ello; que manifestó su voluntad de desistir dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho, fijado por esta Corte en sentencia Nº 2005-03143 de fecha 27 de septiembre de 2005 y, visto que no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, esta Corte a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, homologa el desistimiento formulado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 195-05 de fecha 25 de abril de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), la cual declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03505 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la aludida Superintendencia, formulado por la abogada Karyna Bello Oqueno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado formulado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000900
ACZR/015
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00668.
La Secretaria
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