JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001019

En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 05-0882, de fecha 13 de julio de 2005, emitido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nelly Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN MUSICAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo de efectos particulares “Proceso Electoral 95/97”, de fecha 15 de agosto de 1995, así como del acto administrativo “Certificación de Junta Directiva”, Nº 209/96, de fecha 4 de septiembre de 1996, emitidos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2003.
El 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El día 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 1996 fue incoado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la causa, declinando la competencia para ello a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por oficio N° 1650.8815, de fecha 8 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la declinatoria de competencia arriba descrita.
El 24 de octubre de 2002, fue asignada mediante sorteo la causa al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo que dicho Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y aceptó la declinatoria de competencia efectuada en fecha 11 de junio del mismo año. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado declinó la referida competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuara la tramitación de la causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 16 de septiembre de 1996, la abogada Nelly Manrique actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN MUSICAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló la recurrente que “(…) con el debido respeto ocurro para IMPUGNAR DE NULIDAD ABSOLUTA EL PROCESO ELECTORAL mediante el cual se elegiría la nueva Junta Directiva de mi representada, y el cual comienza, previa convocatoria a ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA a fin de elegir la COMISIÓN ELECTORAL (..) acto administrativo de efectos particulares del cual fueron notificados y convocados los miembros de la asociación (…) La referida asamblea se llevo (sic) a cabo el dia (sic) y hora fijados, asistiendo a la misma ciento setenta (170) miembros, tal como se evidencia del libro de asistencia a la Asamblea de la asociación (sic) (…) de los cuales solamente cuarenta y siete (47) reunía los requisitos exigidos en los estatutos para tener voz y voto en la asamblea; en consecuencia, NO HUBO EL QUORUM REGLAMENTARIO PARA QUE SE LE OTORGARA VALIDEZ A LA ASAMBLEA, ya que para tener voz y voto en la misma es condición sine qua non SER MIEMBRO ACTIVO Y SOLVENTE DE LA ASOCIACIÓN MUSICAL (…) No obstante la invalidez de dicha asamblea, por la falta de quórum e incapacidad de parte de los asistentes para votar por insolvencia, como se indica anteriormente en conformidad con los Estatutos, y habiendose (sic) dado por terminada la misma; luego de haberse retirado la Junta Directiva un numero (sic) aproximado de setenta (70) afiliados decidieron de manera arbitraria, violando normas estatutarias, legales y constitucionales, continuar con la asamblea estando en pleno conocimiento de que la misma había sido levantada por falta del quórum reglamentario, es decir, era totalmente invalida e ilegal (…)”
Denunció la accionante la violación de “(…) normas constitucionales (art.72, 91, 119), legales (art. 431 y 432 LOT; art. 9, 10, 12, 13, 18 numeral quinto y séptimo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y estatutarias (art. 23, 29, 30 literal B, 31 y 76 aparte único de los estatutos sociales de la asociación musical) incurriéndose en vicios graves de nulidad absoluta en conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 206 de la Constitución Nacionaal (sic) en concordancia con el artículo 19 ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Adujo la apoderada judicial que “(…) La actitud de estos afiliados no solo contraviene de manera arbitraria normas estatutarias, legales y constitucionales ya transcritas, sino que ha creado un clima de inseguridad entre los miembros y allegados de la Asociación mUsical, (sic) unico (sic) y verdadero ente afectado con toda esta situación, no solo frente a los miembros, sino tambien (sic) frente a los empresarios así como por ante las instituciones publicas que de manera directa tienen que ver con la Institución (…) Lo más grave no queda allí (utilizando medios fraudulentos y / o eventualmente influencias, se apropiaron de las cuentas bancarias que tenia la asociación en la institución financiera BANCO PROVINCIAL (…) usurpando funciones que no le competen, aaperturo (sic) cuenta corriente en el BANCO UNION (…) haciendo uso y abuso de sus mañas, la junta directiva ilegal ha percibido el dinero que corresponde a la institución por los contratos de artistas extranjeros que se han presentado en el país (…)”
Con respecto a la Certificación de Junta Directiva impugnada alegó que “(…) esta siendo utilizada con el único propósito de lesionar los intereses de la institución y dañar la imagen de los Directivos legalmente elegidos y constituidos de mi representada frente a la opinión pública y por ante personeros del Estado (…)”.
Finalmente, solicitó la actora que la suspensión de los efectos causados por los actos administrativos impugnados conforme a lo prescrito en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; que fuese el presente recurso admitido, tramitado y sustanciado conforme a la Ley, y que se realizara notificación en los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso observa que en fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien determinó según decisión dictada de fecha 11 de marzo de 2003 su incompetencia, para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continuara con la tramitación de la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.-
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).-

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)

(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares “Proceso Electoral 95/97”, de fecha 15 de agosto de 1995, así como del acto administrativo “Certificación de Junta Directiva”, Nº 209/96, de fecha 4 de septiembre de 1996, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declararon incompetentes para conocer del mencionado recurso, por lo que existe un conflicto de competencia, por lo que correspondería enviar el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el aludido conflicto, por tratarse en el presente caso de dos tribunales pertenecientes a jurisdicciones distintas (sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 caso: José Miguel Zambrano Vásquez, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor. Así se declara
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nelly Manrique, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN MUSICAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo de efectos particulares “Proceso Electoral 95/97”, de fecha 15 de agosto de 1995, así como del acto administrativo “Certificación de Junta Directiva”, Nº 209/96, de fecha 4 de septiembre de 1996, emitidos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




AJCD/12
Exp. N° AP42-N-2005-001019


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00708.

La Secretaria