JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001091

En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1078 de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Irma Bontes Calderón y Juan José Ávila Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.082 y 98.479, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo adicional Pro, cuyo cambio de domicilio consta en asiento realizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1998 bajo el número 55, tomo 153-A-Pro, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 14 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Gilberto Luque Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 3.844.445.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 4 de abril de 2005.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 29 de septiembre y 4 de octubre de 2005, la parte recurrente presentó diligencias, solicitando pronunciamiento sobre la competencia para conocer la causa bajo estudio y sobre la medida cautelar solicitada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 23 de febrero 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD, LA ACCIÓN DE AMPARO
Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en atención a las siguientes consideraciones: “En fecha 28 de de marzo de 2003 se inicio el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Luque Perdomo, titular de la cédula de identidad número 3.844.445, en contra de VASOS VENEZOLANOS C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo” del Estado Aragua.
De la misma manera alegó que en fecha 14 de enero de 2004, la antes mencionada Inspectoría del Trabajo, procedió a dictar Providencia Administrativa, según la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Agrega el recurrente que “(…) la referida providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, por encontrase perfeccionados los vicios de AUSENCIA DE BASE LEGAL Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD (…)”.
De igual manera la parte actora agrega que existió por parte del órgano administrativo laboral una errónea interpretación del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 69,70 y 71 del Reglamento de dicha Ley. Expresó que estos artículos “(…) establecen un procedimiento especial para la reducción de personal, que por su naturaleza puede definirse como VOLUNTARIO (…omisis...) Es voluntario, porque los efectos legales que dimana de dicho procedimiento, son de consecuencia directa e inmediata del acuerdo o compromiso al cual a llegado patronos y trabajadores en el transcurso de este; es decir, son las partes (patrono y trabajador) quienes determinan per se, el alcance y los acuerdos en dicho procedimiento”.
En este orden de ideas fundamenta su recurso en el artículo 96 de la “(…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el derecho de negociación colectiva como un PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO (sic) (…omissis…) estos artículos reflejan el carácter VOLUNTARIO de dicho procedimiento, pues el legislador limita la actuación del funcionario público, autorizándolo única y exclusivamente a invitar a las partes a negociar (…)”
Los trabajadores gozaban de fuero especial de inamovilidad en razón al Decreto N° 2271 de fecha 13 de enero de 2003 donde se prorroga hasta el 15 de julio 2003, por ende la empresa decidió solicitar el procedimiento de reducción de personal de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 del Decreto antes señalado. Así que en fecha 24 de febrero de 2003, Vasos Venezolanos C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Plástico, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTRAPLAST-ARAGUA), firmaron un convenido de reducción de personal siendo consignado éste, en la misma fecha ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y firmada el acta que materializó el convenio ante la Junta de Conciliación de la Sala Laboral de Contratos y Conflictos de dicha Inspectoría el día 25 de febrero del mismo año.
Aduce el acciónate que la providencia administrativa objeto del presente recurso está viciado de ausencia de base legal en razón que “(…) cuando la administración pública dicta un acto que se encuentra fundamentado en una norma jurídica que esta (sic) mal interpretada y/o mal aplicada, estamos en presencia del vicio de ausencia de base legal, lo cual produce la anulabilidad del acto administrativo por ser este (sic) un vicio que afecta la motivación (…omissis…) se encuentra materializado el vicio de ausencia de base legal por existir errónea interpretación y mala aplicación de los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69,71 y 71 (sic) su Reglamento”.
De igual forma alegó violación al principio de legalidad basado en que el Inspector del Trabajo ya identificado no ajustó sus funciones a la normativa legal, incumpliendo así con el ordenamiento jurídico que estipula “Los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sólo pueden hacer aquello que la Ley expresamente permita”.
Entre otros puntos solicitó acción de amparo cautelar fundamentado su pedimento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos relativos a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el peliculm inmora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día 4 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, N° 9 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 N° 1420 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.-

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”- (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte)

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio señalado ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.

Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”.- (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el caso sub iudice, por considerar que corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado para los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES INCOMPETENTE para conocer contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Irma Bontes Calderón y Juan José Ávila Mendoza, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 14 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Gilberto Luque Perdomo.
2.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2005-001091

En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:04 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00741.


La Secretaria