JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001197
El 4 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 689/2005 de fecha 27 de septiembre de 2005 emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Salomón Luis Del Valle Halabí, portador de la cédula de identidad N° 4.452.190, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad mercantil BINGO MIRANDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 41, Tomo 146-A-VII y, posteriormente reformado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 19-A, asistido por el abogado Wilfrido Del Valle Halabí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.620, contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El 11 de agosto de 2005, la parte actora interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la sociedad mercantil Bingo Miranda, C.A, de conformidad con sus estatutos tiene por objeto principal “(…) la explotación de salas de bingo, salas de entretenimiento, salas de recreación, de máquinas traganíqueles y demás juegos permitidos por la Ley (…)” (Subrayado del original).
Que “[su] representada, BINGO MIRANDA, C.A., cumplió a cabalidad ante la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, con lo exigido por los artículos 15, 16 y 17 de (sic) Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para obtener, de dicha Comisión, las licencias de instalación y funcionamiento correspondiente a la sala de bingo y máquinas traganíqueles, toda vez que, se insiste, ella cumplió con todos los requisitos y documentos que le fueron requeridos y que consignó para tal propósito; más (sic), sin embargo, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)” (Mayúsculas del original).
Que “[consignados] como habían sido los recaudos exigidos por la Ley (…), la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles [dirigió] una comunicación a BINGO MIRANDA, C.A., fechada 27 de junio de 2002 y distinguida con el N° CNC-IN-02/228 le [informó] lo siguiente: ‘(…)debido al contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo de 2001, [esa] Comisión deberá darle cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 25 de la Ley especial que rige la materia, donde se contempla la realización de un referéndum consultivo en la Parroquia respectiva y la declaratoria de ‘zona turística apta para la instalación de salas de bingo’” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que “[es] el caso que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, desde la fecha del oficio N° CNC-IN-02/228 no hadado (sic) cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, para que sus Funcionarios, supervisen y controlen el desempeño de las actividades que con todo derecho puede desarrollar BINGO MIRANDA, C.A., toda vez que no (…) [constató] el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento que regula la materia (…) ni (…) [envió] a sus Funcionarios Fiscales para verificar que el inmueble en el que funciona la Sala de Bingo denominada ‘BINGO MIRANDA’ [cumplía] con los requisitos necesarios para autorizar su funcionamiento” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que “[los] hechos antes señalados [colocaron] a [su] representada en una situación de incertidumbre ya que, a pesar de haber dado cumplimiento a todos los requisitos legales exigidos, la Comisión no (…) [atendió] la solicitud de Licencia de Instalación para una Sala de Bingo que le [hizo] BINGO MIRANDA, C.A. ni (…) [puso] en marcha los mecanismos para ello, que solo son atribuidos a la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES; de modo tal que BINGO MIRANDA, C.A. [vio] frustrada la cuantiosa inversión realizada y la posibilidad de explotar la Sala de Bingo denominada ‘BINGO MIRANDA’, toda vez que se le están causando severos perjuicios patrimoniales e, igualmente, se le (…) [violó] las garantías constitucionales al trabajo, a la libertad económica y a la prohibición de monopolios consagradas en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que fundamentó el presente recurso por abstención o carencia en los artículos 6 y 38 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como también en los artículos 13 y 18 de su Reglamento.
Que “(…) si bien [su] representada, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES la licencia de instalación correspondiente y consignó los recaudos exigidos por la Ley para obtenerla, como expresamente lo reconoció dicha Comisión en el citado oficio N° CNC-IN-02/228, de fecha 27 de junio de 2002, esa Comisión, sin embargo no (…) [emitió] pronunciamiento alguno respecto al otorgamiento de tal licencia de instalación y funcionamiento dentro del plazo que, al efecto, establece el encabezamiento del artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) la conducta omisa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES se traduce en el incumplimiento del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues la inercia de dicho organismo impide que la zona geográfica donde se encuentra instalado el ‘BINGO MIRANDA’, sea previamente declarada turística y apta para el funcionamiento de salas de bingo, después de realizado el referéndum consultivo a los habitantes de dicha Parroquia, aunado al hecho de que el cumplimiento de estas formalidades depende, no de la voluntad de [su] representada, sino de la voluntad de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANIQUELES por intermedio del organismo rector del turismo y del Ejecutivo Nacional de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento Parcial de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sobre los Referendos Consultivos” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que “[en] virtud de las consideraciones que anteceden, en nombre de [su] representada, BINGO MIRANDA, C.A., (…) [interpuso] RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA contra la conducta omisa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en el (sic) persona de su Presidente, ciudadana DALILA MONSERRAT, (…) en dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de que, una vez cumplido éste, le sea otorgada a [su] representada la licencia de instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada ‘BINGO MIRANDA’, (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) la conducta omisa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (…) [causó] graves daños a su patrimonio, circunstancia, ésta, agravada con la actuación ilegal ejecutada en fecha 10 de agosto de 2005 por la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo, según se evidencia en Constancia de Retención sin número y citación sin número, que [acompañaron] al (…) escrito marcada con la letra ‘C’, donde la Guardia actuó arbitrariamente y expuso verbalmente en el momento del comiso que ‘maquina (sic) que viera, maquina (sic) que se iba a llevar’, lo cual comporta, además, la violación de las garantías constitucionales relativas al trabajo, a la libertad económica y a la prohibición de monopolios consagradas en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).
Solicitó “AMPARO CAUTELAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en permitir el funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada ‘BINGO MIRANDA’, (…). A tales efectos, [solicitó] se [ordenara] a la mencionada Comisión y a cualquier otra Autoridad de la República abstenerse de perturbar y amenazar, directa o indirectamente, a través de cualquier acto o actuación, el libre ejercicio de las actividades económicas que legítimamente pretende desarrollar [su] representada” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en lo que respecta a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), [se tiene] el oficio (sic) Nº CNC-IN-02/228, de fecha 27 de junio de 2002, dirigido por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES a [su] representada, mediante el cual aquélla (…) hizo constar la solicitud de Licencia para la Instalación de la señalada Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que “[en] cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tenemos que la inercia de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en dar cumplimiento a los presupuestos del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles comporta que la mencionada Comisión, directa o indirectamente –a través de cualquier Autoridad de la República- perturbe, entorpezca, impida o amenace con hacerlo, a través de vías de hecho, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por [su] representada en dicha Sala de Bingo, con lo cual se le causaría mayores perjuicios económicos y comerciales tanto a su patrimonio como al de sus trabajadores, de difícil reparación por la definitiva” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 126/2005 de fecha 17 de agosto de 2005 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declinó la competencia para conocer del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) el presente caso no se trata de un Recurso Contencioso Tributario, sino de un Recurso de Carencia o Abstención (sic) ante la negativa del otorgamiento de una licencia, competencia de la tantas veces mencionada Comisión, recurso sobre el cual [ese] Tribunal es incompetente, toda vez que, si bien la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, actúa en algunas ocasiones como Administración Tributaria, especialmente para el cobro de regalías y demás exacciones como sujeto acreedor del tributo, no es menos cierto que la falta de otorgamiento de esta licencia no es competencia por la materia de [ese] Tribunal, toda vez que con [ese] acto no se están determinando tributos, aplicando sanciones por incumplimiento de las obligaciones tributarias o afectando directamente los derechos de los administrados por el ejercicio de la función tributaria.
En consecuencia, por la naturaleza de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y, las actividades que realiza fuera del ámbito de su competencia tributaria correspondería a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer sobre los Recursos de Carencia o Abstención (sic), por cuanto su omisión si bien pudiera tener consecuencias tributarias, el régimen autorizatorio cuya competencia es de la mencionada Comisión, no incide directamente sobre los pagos que deba realizar una sala de bingo o casino en su funcionamiento, incluso en la negativa, la recurrida no ha intervenido en la conformación de un acto determinativo, tampoco ha sancionado, aunque ha afectado los derechos subjetivos de la sociedad recurrente al no otorgarle el permiso correspondiente a su actividad, que posteriormente ha generado la retención de Máquinas Traganíqueles de la firma mercantil por autoridades de Resguardo de la zona a través de la Guardia Nacional (…)” (Agregado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del presente recurso por abstención o carencia y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso bajo análisis ha sido interpuesto por la sociedad mercantil Bingo Miranda, C.A, contra la presunta omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo Miranda, dentro del plazo que al efecto establece el encabezamiento del artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ni le dio cumplimiento al artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido reiteradamente que la competencia para conocer de aquellas abstenciones u omisiones, emanadas de autoridades distintas a las contempladas en el aparte 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo siempre que su conocimiento no se encuentre atribuido -expresamente- a otro Tribunal, ello en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 02271, dictada por la Sala Político-Administrativa el 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., según la cual:
“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes (…)” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, dado que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se interpuso contra la presunta omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Finanzas con autonomía funcional, es decir, con independencia jerárquica del aludido Ministerio y, visto que no se encuentra comprendido dentro de la categoría estipulada en el aparte 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Publica; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso y, en consecuencia, acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se declara.
II.- Declarado lo anterior, se observa que, tratándose de un recurso por abstención o carencia, consagrado en el artículo 5, numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima necesario determinar el procedimiento aplicable a este recurso en esta instancia jurisdiccional.
En reiterada jurisprudencia se ha dejado sentado la inexistencia de un procedimiento ad hoc para la tramitación del recurso por abstención o carencia, aplicándose en consecuencia, por vía de interpretación análoga, el procedimiento destinado a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, consagrado en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptado a las peculiaridades del recurso en análisis. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00697 de fecha 21 de mayo de 2002 (caso: Ayari Coromoto Assin Vargas y otros), reiteró el criterio asumido, señalando:
“(…) se observa que como quiera que no existe en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso [por abstención o carencia], esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso (…)”.
Considerando que la base jurídica del criterio jurisprudencial anteriormente comentado lo constituye el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por cuanto, en fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2004 (caso: EFOFAC), reiteró la interpretación análoga de la extinta Corte Suprema de Justicia, señalando que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativo, a las acciones o recursos por abstención o carencia se les aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anterior y por tratarse el caso de autos de un recurso por abstención o carencia, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, advierte esta Corte que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo conjuntamente con acción de amparo constitucional, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionada a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, conforme al artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, son inadmisibles las demandas, recursos o solicitudes cuando, entre otras razones: i) opere la caducidad o la prescripción, ii) por incompetencia del Tribunal, iii) por acumulación de procedimientos excluyentes entre sí, iv) cuando no se cumpla el procedimiento administrativo previo, v) por imposible tramitación y; vi) por existir cosa juzgada. En este sentido, se aprecia lo siguiente:
Ello así, observa esta Corte que no se desprende de autos que el conocimiento del presente recurso corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se constata la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra debidamente asistida, no hay cosa juzgada y, el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir, preliminarmente, el presente recurso. Así se decide.
III.- Admitido preliminarmente el presente recurso, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia N° 1508 de fecha 6 de junio de 2003, caso: Jesús Alberto Díaz, que si bien el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la acción de amparo constitucional puede interponerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, esto no resulta del todo ajustado a la disposición del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a la naturaleza del amparo cautelar, pues éste como toda medida cautelar se caracteriza por su instrumentalizad y mutabilidad, por lo que es posible interponerlo conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación pero no así con un recurso por abstención o carencia, precisamente porque el amparo cautelar está dirigido a suspender los efectos del acto administrativo y el recurso por abstención o carencia está fundamentado en la inexistencia del acto o, en la omisión de realizar una determinada actuación a la cual la Administración está obligada, por ello, afirma la Sala que, admitir la posibilidad de ejercicio conjunto del aludido recurso con la solicitud de amparo cautelar, implicaría desnaturalizar la función que tiene destinada éste y, crear o constituir una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente.
Así, observa esta Corte, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente que, en efecto, al acordarse el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil recurrente, indefectiblemente se estaría vulnerando el carácter restablecedor de la acción de amparo, pues tal como ha señalado la Sala, se constituiría una situación invariable o inmutable a favor de la parte recurrente, contrariando así el orden público constitucional y legal.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide.
IV.- Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa esta Corte lo siguiente:
En cuanto al lapso de caducidad de la acción, se reitera que al recurso por abstención o carencia debe aplicarse el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para interposición del recurso de nulidad dirigido contra actos administrativos de efectos particulares y, en tal sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.061 emanada de la Sala Político-Administrativa del referido Tribunal en fecha 12 de agosto de 2004, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, observa esta Sala que el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) evidencia que el ejercicio del recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares debe hacerse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado, vencidos los cuales opera la caducidad de la acción (…)”.
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, señaló específicamente con relación al lapso de caducidad para la interposición del recurso por abstención o carencia, lo siguiente:
“(…) y es a partir, del día siguiente a éste vencimiento que nació en principio la negativa del Colegio de Ingenieros de inscribir a los egresados del Instituto (…), es decir, el lapso de caducidad de seis meses, debía computarse a partir del 6 de agosto de 1998, lo cual daría como fecha tope para interponer válidamente el recurso por abstención el 6 de febrero de 1999 (…).
…omissis…
Así las cosas, estima esta Alzada, que el hecho que originó la presunta abstención por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, acaeció el 13 de octubre de 1998, fecha en la cual los recurrentes solicitaron la práctica de la mencionada inspección judicial, y es a partir de esta fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis meses (…)”.
En este orden de ideas, la Ley Especial que regula la materia objeto del presente recurso, específicamente el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 13 de su Reglamento, establecen el lapso que tiene la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para tomar la decisión respecto de la solicitud que ante ella fuere interpuesta y, a partir del cual, comenzará a computarse el tiempo útil para recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, las referidas disposiciones son del tenor siguiente:
“Artículo 6°.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 13.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles otorgará o negará la autorización dentro del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. (Negrillas de esta Corte).
En concatenación con lo señalado anteriormente, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso visto que el trámite para este tipo de recurso es el mismo utilizado para el recurso contencioso administrativo de nulidad, establece lo siguiente:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
De manera que, una vez transcurridos los cuatro (4) meses a los que alude la norma ut supra -y si no se produce respuesta expresa o prórroga - a partir del día siguiente, comienza a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, según lo establecido en el citado artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ello así, esta Corte observa que, el representante legal de la recurrente expresó en su escrito recursivo que, su representada solicitó a la referida Comisión una licencia de instalación para una Sala de Bingo denominada Bingo Miranda y, de autos se evidencia que en fecha 12 de septiembre de 2001 (folio 58 del expediente), “(…) consignó todos los recaudos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”, lo cual hizo constar dicha Comisión mediante Oficio CNC-IN-02/228, de fecha 27 de junio de 2002.
De lo anterior se colige que, el procedimiento administrativo se inició ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el 12 de septiembre de 2001 y, que en aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por mandato expreso del artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en concordancia con el artículo 13 del respectivo Reglamento, dicho Órgano Administrativo debió responder a la solicitud, en principio, en un lapso máximo de cuatro (4) meses, esto es el 12 de enero de 2002, a partir del cual, comenzó a computarse el término útil de sesenta (60) días continuos a los fines de la interposición del recurso ante la Jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, visto que en el caso bajo análisis el referido lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del recurso, abarca el período comprendido entre el 13 de enero de 2002 y el 13 de marzo del 2002, sin que se produjera respuesta expresa por parte de la Administración, así como también se corroboró que no hubo prórroga para decidir y; que el recurso por abstención o carencia fue presentado ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 11 de agosto de 2005; este Órgano Jurisdiccional observa que para ese entonces había vencido holgadamente el tiempo útil para interponerlo, por lo cual es evidente que el presente recurso se encuentra incurso en la causal de caducidad contemplada en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto que el recurso por abstención o carencia no cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma supra mencionada por encontrarse incurso en una de las causales de inadmisibilidad, esto es, la evidente caducidad del mismo, en virtud que no fue interpuesto en tiempo hábil; resulta imperativo para esta Corte declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Salomón Luis Del Valle Halabí, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad mercantil BINGO MIRANDA, C.A, asistido por el abogado Wilfrido Del Valle Halabí, contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES;
2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada;
3.- INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-001197
ACZR/005.-
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00671.
La Secretaria
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