EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001209
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 6359 de fecha 1° de agosto de 2005 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar con por los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN, RUBÉN DARÍO SURBARÁN y ALEX SULBARÁN, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.497.016, 9.432.581 y 10.752.202, respectivamente, asistidos por las abogadas Milagro Meneses y Mariela Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.373 y 74.381, respectivamente, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, intentada por la empresa CATAI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el Nº 74, Tomo 603-B, contra los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la referida Sala que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 30 de enero de 2001, los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Surbarán y Alex Sulbarán, asistidos por las abogadas Milagro Meneses y Mariela Aguirre, antes identificadas, interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la empresa CATAI, C.A., contra los referidos ciudadanos.
En fecha 5 de febrero de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, solicitó a la Inspectoría mencionada el expediente contentivo del procedimiento llevado contra los ciudadanos señalados, y ordenó oficiar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con la circular NC 1850 del 28 de febrero de 19990, emanada del extinto Concejo de la Judicatura.
En fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez tramitado el procedimiento en Primera Instancia, declaró con lugar el referido recurso de nulidad y anuló por ilegal el acto administrativo impugnado. (Omitiendo pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta).
Dicha decisión fue apelada, la abogada Miryam Paredes Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.101, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CATAI, C.A.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2001, el referido Juzgado oyó libremente la apelación ejercida y, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua.
El 17 de octubre se recibió el expediente en el aludido Juzgado Superior.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el referido Juzgado Superior ordenó la devolución del presente expediente al Tribunal de origen, por cuanto omitió involuntariamente pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta; igualmente señaló que, luego de la decisión, se remitiera el presente caso “ (…) al Juzgado Superior (Bienes) Civil (sic) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Tribunal que resulta competente para conocer y tramitar el recurso de apelación propuesto en conformidad al criterio determinado en sentencia 2 de Agosto del año 2.001(sic) de la Sala Constitucional (…)”.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, ordenó –erróneamente- pasar el expediente al Juzgado Superior (Bienes), Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los fines de que siguiera conociendo la causa.
El 24 de enero de 2002, fue recibido el original del expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de Maracay, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua.
Mediante decisión dictada el 26 de septiembre de 2002, el referido Tribunal declinó la competencia para conocer de la causa al Juzgado Superior (Bienes), Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2002 (Caso: Cadafe), y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se recibió en el reseñado Tribunal el expediente de autos, y posteriormente el 3 de octubre de 2002 mediante auto de esa misma fecha se acordó devolver las actas que conforman dicho expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimento con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, en el sentido de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta.
El 23 de octubre de 2002, se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, posteriormente, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y el reenganche de los recurrentes.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, el mencionado Juzgado remitió el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Trabajo del Estado Aragua en vista de no poseer los recursos para expedir copias cerificadas, a los fines de la (hoy derogada) consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 15 de abril de 2003, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, y, el 15 de mayo de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la consulta y declinó el conocimiento del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2003 se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2003, dicho tribunal se declaró igualmente incompetente para conocer el presente procedimiento como tribunal de segunda instancia, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa de fecha 9 de enero de 2003; ordenando, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del conflicto negativo de competencia planteado.
El 15 de junio de 2005, la referida Sala declaró competente a la Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la consulta contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En su escrito libelar, los recurrentes fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 9 de agosto de 2000, el ciudadano Francisco Cabral Rodríguez, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CATAI. C.A, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una solicitud de calificación de faltas contra ellos y “(…) solamente promovió una prueba de reconocimiento, contenido y firma de documentos de personas totalmente ajenas al procedimiento de calificación de despido, pero –alega que la parte recurrida- “(…) no promovió la prueba testimonial correspondiente a los referidos documentos por lo que dicha prueba tal como fue promovida y evacuada adolece de defecto grave legal que la hace inexistente y nula de pleno derecho y habiendo sido la única prueba que promovió y evacuó la parte actora debe necesariamente concluirse que la parte patronal no probo (sic) sus alegatos y mal puede resultar favorecida con la decisión parcializada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua debiendo acotar que para la forma en que se realizó la promoción y evacuación de dicha prueba además de ser nula de Pleno Derecho, (les) causó total indefensión y constituyó un indebido proceso (…)”
Arguyeron que con respecto al ciudadano José Sulbarán, “(…) se encontraba de Reposo Médico (…)” en la fecha en que presuntamente se cometieron las faltas graves alegadas por la parte accionada.
Indicaron que “(…) En virtud de esta parcialidad de la Inspectora del Trabajo (les) fue violado Flagrantemente (su) derecho a la defensa establecido en el Numeral primero del Referido Artículo 49 ejusdem, por cuanto (…) se (les) cercenó la oportunidad de ejercer (su) derecho de repreguntar, además de ello (les) fue violado el derecho a la defensa por el hecho de que (sus) pruebas no fueron apreciadas conforme a derecho, ya que (ellos) si prob(aron) lo que (debían) probar (…) es así (…) que la providencia administrativa que declaró con lugar la Calificación de Despido incoada en (su) contra dice expresamente la Providencia Administrativa, que no tiene Apelación como lo establece el artículo 453 Último párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual la presunta agraviante incurre en un error de derecho por cuanto dicho artículo, se refiere específicamente a los trabajadores que gozan de fuero sindical y ninguno de (ellos) (son) sindicalistas ni miembros de ningún organismo sindical.(…)”
En virtud de lo anterior solicitaron se decretara amparo constitucional en virtud de la infracción de los artículos 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1- De la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y el reenganche de los recurrentes.
En fecha 15 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a la Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la referida consulta de ley.
En este sentido, esta Corte acepta la competencia que otorgó la referida Sala, y observa que mediante sentencia Nº 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: Ana Mercedes Bermúdez, expediente Nº 03-3267, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, señaló que los expedientes que se remiten a los fines de conocer la consulta prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están conformes con lo decidido en la Primera Instancia.
En tal sentido, dicho fallo estableció que:
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara (…)”. (Negrillas de la Corte).
Al respecto, observa esta Alzada que transcurridos como han sido los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, sin que las partes intervinientes hubiesen manifestado su interés en que fuese decidida la consulta a la que se encontraba sometida la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma queda FIRME, todo ello en virtud de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el referido recurso de nulidad y anuló por ilegal el acto administrativo impugnado.
Visto que, previamente esta Alzada se pronunció sobre la consulta remitida por Sala Político-Administrativa, y luego de un exhaustivo examen de las actas que cursan en el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa contra la decisión de fecha 23 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fuera oída en ambos efectos por dicho juzgado, no fue ni ha sido decidida por ninguno de los Tribunales que conocieron de la causa.
De allí pues que, atendiendo a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, y en aras del principio de celeridad procesal, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar su competencia para conocer la aludida apelación.
En este sentido observa, que al momento en que fue dictada tal decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó como un tribunal especial de lo contencioso administrativo en dicha materia, competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de abril de 1992, (Caso: Corporación Bamundi, C.A.).
Posteriormente, el 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Máximo Tribunal dejó sentado en sentencia Nº 9 (Caso: Universidad Nacional Abierta) que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuyese a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia correspondería a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo así finalmente que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
De allí pues y en atención a la problemática de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia Laboral, en los casos de nulidades contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, (como lo es el caso de marras) la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 2858 de fecha 12 de mayo de 2005 (Caso. Ana Deyanira Fernández Sosa contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas) estableció que:
“(…) un fallo de primera instancia dictado por un juzgado del trabajo que actuó, conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces, como órgano judicial especial de la jurisdicción contencioso administrativa; frente al cual se ha ejercido un recurso de apelación, cuyo trámite y decisión están pendientes y visto el reciente criterio establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, (…) declara que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en el presente causa le corresponde a la Corte de lo Contencioso-Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se decide. (Negrillas de esta Corte)
De esta manera y en acatamiento al criterio antes citado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 23 de julio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la empresa CATAI, C.A. contra los recurrentes de autos, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que inicie el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que acepta la COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativo en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN, RUBÉN DARÍO SURBARÁN y ALEX SULBARÁN, portadores de las cédulas de identidad Nº 5.497.016, 9.432.581 y 10.752.202, respectivamente, asistidos por las abogadas Milagro Meneses y Mariela Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 74.373 y 74.381, respectivamente, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la empresa CATAI, C.A., contra los mencionados cuidadanos.
2. FIRME la referida decisión.
3. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 23 de julio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de noviembre de 2000.
4. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que inicie el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/n
Exp. Nº AP42-N-2005-001209
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 9:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00683
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La Secretaria
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