JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001230
El 2 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05/0914 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ SANTIAGO FRANCO, portador de la cédula de identidad Nº 5.004.356, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado inicialmente el 4 de agosto de 2003, reformado en fecha 25 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Henry José Santiago Franco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la querella fue interpuesta “(…) cumpliendo con el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2.003 (sic), y ratificada mediante sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2.003 (sic), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, ordenó introducir las querellas en forma individual, de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo y que aparecen en dicha sentencia (…), y de la sentencia de ratificación (…) en las cuales se señala que la caducidad del Recurso de Nulidad, comenzará a correr, a partir de la fecha de notificación de las partes. Siendo que dichas notificaciones se produjeron en la forma siguiente: (…) La correspondiente a la parte actora, fue efectuada en facha (sic) 5 de agosto [del 2003] (…)”.
Que su poderdante ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 1° de enero de 1977, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de Cajas Regionales del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo retirado en fecha 24 de febrero de 1999 mediante “(…) Acto Administrativo (…) contenido en el Oficio No. 000230, Resolución No. 001130, de fecha 23 y (sic) de febrero de 1.999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y firmados por los ciudadanos Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente, Eduardo Fernández y José Manuel Pinto P., en su carácter de miembro de la Junta Liquidadora”.
Que su mandante fue retirado “(…) sin habérsele levando (sic) el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento (…) establecido en la [derogada] Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera como [era su caso] (…)”.
Que el mencionado acto administrativo de retiro, se fundamentó en el artículo 6, numeral 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, por el cual se designó la mencionada Junta Liquidadora y, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Que se violó lo dispuesto en la segunda parte del referido artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y sus familiares, en su condición de afiliados y beneficiarios, respectivamente, no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar los retiros, quedando totalmente desamparados.
Que “(…) la Junta Liquidadora (sic) no tomó en cuenta el contenido del Numeral 1° (sic). Del (sic) Artículo 2°, del señalado Decreto [N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998] (…)”, referido al Plan de Egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que la Junta Liquidadora del referido Instituto, no atendió a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Tercero del Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 (que autorizó al Ejecutivo Nacional a la supresión y consecuente liquidación de dicho Instituto) que señala “(…) que ‘la liquidación’ ordenada en [ese] Decreto no [implicaba] que las obligaciones de naturaleza contractual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se [tuviesen] como de plazo vencido’ (sic) (…)”, por lo que la aludida Junta debió tomar en cuenta lo previsto en el Contrato Colectivo vigente para entonces.
Que la Cláusula 73 de la Convención Colectiva que rige las actividades de los trabajadores al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), obliga al aludido Instituto a otorgar la jubilación a los funcionarios que hubiesen cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad, previendo, además, la jubilación anticipada de los funcionarios que hubiesen cumplido quince (15) años o más de servicio, con edades de, cincuenta (50) años para la mujer y, cincuenta y cinco (55) para el hombre.
Que al no tomar en cuenta la referida Cláusula de la Convención Colectiva que amparaba a su mandante, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) afectó sus derechos, pues no tuvo oportunidad de solicitar su jubilación.
Que el acto recurrido transgredió los derechos previstos en el artículo 6, ordinal 4° del mencionado Decreto N° 2.744, los cuales se encuentran tutelados, a su vez, por los artículos 82 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se quebrantó lo dispuesto en los artículos 26, 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del respectivo Reglamento General, por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para efectuar el retiro del querellante, quien tenía la condición de funcionario de carrera.
Que se vulneró el derecho a la estabilidad del querellante, previsto en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como, los artículos 18, numeral 5 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado “(…) carece (…) de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a [ese] funcionario de carrera, de la administración pública (sic), teniendo más de diez (10), años de servicio, de acuerdo a como esta (sic) establecido en el Artículo 69, Parágrafo Segundo, de la [derogada] Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por su representado desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, de forma indexada “(…) de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela (…), incluyendo los aumentos de los sueldos decretados por el Ejecutivo nacional durante ese lapso y las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo como empleado público al servicio de la Administración pública, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta tiquet (sic), e intereses y demás beneficios que le correspondan (…)”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación del querellante a su cargo, o a otro de igual nivel y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que hubiere experimentado y los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto al alegato formulado por la parte querellada, referente a la interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en su contra, señaló que la decisión dictada el 13 de marzo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que “(…) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en [dicha] causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia (…)”.
Que “(…) [de] lo anterior se desprende que el lapso previsto en el citado artículo 94 comienza a correr a partir de la notificación de dicha decisión. Al respecto consta al folio 47 Oficio N° 03-3978, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificó la citada decisión al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de julio de 2003 (…), asimismo a los folios 48 y 49 consta boleta (…) dirigido (sic) a los querellantes mediante la cual se les notifica el aludido fallo, la cual fue recibida en fecha 05 de agosto de 2003. Ahora, si bien es cierto que el accionante interpuso la querella (…) un día antes de haber sido notificado, ello no significa que pueda ser sancionado con la inadmisibilidad del recurso, pues el recurrente con su proceder demuestra diligencia en el ejercicio de la acción de la cual es titular (…)”.
En relación con el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, indicó “(…) que en dicho acto se indican como razones fácticas, la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto N° 3061 (sic) y el Decreto Ley 2744 (sic) (…); de manera que el acto expone las razones tanto de hecho como de derecho que lo sustenta, no configurándose el vicio de inmotivación alegado (…)”.
Sobre las “violaciones de Ley” alegadas, señaló que se desprendía del Decreto con Fuerza de Ley N° 2.744 y, del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, “(…) que el egreso de los funcionarios públicos, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar la Junta Liquidadora, por lo que era necesario que ese Plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se fundamentara en la supresión. De manera que no era posible retirar a los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto no se elaborara el Plan exigido, mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión por enfermedad e incluso a solicitar una jubilación especial”.
Que “(…) siendo que está admitido por la Administración que el egreso del recurrente se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, es por lo que [estimó] el Tribunal que el acto de retiro (…) impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele (sic) egresado infringiendo el marco legal que disponen tanto en el Decreto Ley N° 2744 (sic), como en el Decreto Presidencia N° 3061 (sic) (…)”.
Que “(…) el Decreto 2744 (sic) fue derogado por mandato expreso de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo texto además se ordena la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableciendo que seguiría siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. De manera que el [referido] Instituto (…) no fue suprimido ni liquidado, por lo que [resultaba] procedente ordenar la reincorporación del querellante a dicho Ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración (…)”.
Por otra parte, negó la solicitud del querellante, referida al pago de “(…) las ‘demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo (…) tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos (…) e intereses y demás beneficios que le correspondan (…)’, por ser una pretensión totalmente genérica (…)”.
Asimismo, “(…) [negó] el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que lo establece determina que el pago de dicho beneficio será con ocasión de la efectiva prestación del servicio; (…) de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo (…)”.
Finalmente, sobre la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, señaló que “(…) [en] las querellas funcionariales declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la administración pública (sic), el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración (sic), debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este (sic) hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado de la administración (sic), razón por la cual no pueden ser objeto de indexación (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Henry José Santiago Franco contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia de para conocer de la presente causa y, en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido prescribe lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta, el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar oficiosamente, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir o enmendar los errores jurídicos en los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Ello así, a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional en el caso bajo análisis, debe atenerse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señala cuál es el órgano jurisdiccional que debe revisar, en segunda instancia, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el conocimiento de las pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Sentado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra o no ajustado a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:
El Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación del querellante con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, al considerar, fundamentalmente, que el acto de retiro recurrido era ilegal, máxime el hecho que “(…) la Administración [admitió] que el egreso del recurrente se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el (…) Plan [de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales], (…) por lo que [estimó] (…) [que se] (…) infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele (sic) egresado infringiendo el marco legal que disponen tanto en el Decreto Ley N° 2744 (sic), como en el Decreto Presidencia N° 3061 (sic) (…)”.
Aunado a lo anterior, debe destacarse el pronunciamiento efectuado por el a quo en la decisión objeto de consulta, en lo que respecta al alegato expuesto por la parte querellada referente a la interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo funcionarial. A tal efecto, consideró el a quo su tempestividad, en atención a la decisión dictada el 13 de marzo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en la presente causa el lapso de caducidad “(…) previsto en el (…) artículo 94 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] comienza a correr a partir de la notificación de dicha decisión. Al respecto (…) a los folios 48 y 49 consta boleta (…) dirigido (sic) a los querellantes mediante la cual se les notifica el aludido fallo, la cual fue recibida en fecha 05 de agosto de 2003 (…)”.
Conforme a lo anterior, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad, que detenta un eminente carácter de orden público que puede ser revisable en toda instancia y grado del proceso, aprecia esta Corte que el Tribunal de Instancia, a los efectos de computar en el presente caso el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consideró como fecha de notificación de la referida decisión de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aquella que se desprende de la boleta de fecha 20 de mayo de 2003, librada por la referida Corte, cursante en copias simples a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente, en cuya parte in fine se observa como fecha de recibido el 5 de agosto de 2003.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte debe precisar que sobre la institución procesal de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)” (Negrillas de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el lapso de caducidad configura una garantía esencial dentro del proceso y, al mismo tiempo, se reitera, detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisado en cualquier instancia y grado de la causa, constituyendo un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento, implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer en juicio.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto en fecha 4 de agosto de 2003 ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), a decir de la parte querellante, “(…) cumpliendo con el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2.003 (sic), y ratificada mediante sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2.003 (sic), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, ordenó introducir las querellas en forma individual, de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo y que aparecen en dicha sentencia (…), y de la sentencia de ratificación (…) en las cuales se señala que la caducidad del Recurso de Nulidad, comenzará a correr, a partir de la fecha de notificación de las partes. Siendo que dichas notificaciones se produjeron en la forma siguiente: (…) La correspondiente a la parte actora, fue efectuada en facha (sic) 5 de agosto [del 2003] (…)”.
En este orden de ideas, se observa cursante en autos a los folios veinticuatro (24) al treinta y cinco (35), la copia simple de la decisión N° 2003-744 de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2002 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, entre otros, por el ciudadano Henry José Santiago Franco, por medio de sus apoderados judiciales, contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada y, declaró inadmisible la querella interpuesta, concediendo a los querellantes la posibilidad de “(…) interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas (…) tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista (sic) en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…) la fecha de notificación de [dicha] decisión (…)”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, según desprende del análisis de las actas procesales, que los apoderados judiciales del ciudadano Henry José Santiago Franco ejercieron erróneamente en fecha 19 de marzo de 2003, recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señaló dicho Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 10 de julio de 2003, cuya copia simple consta a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente.
Ello así, debe aclararse que, lejos de lo señalado por la parte querellante en su escrito de reforma, cursante en autos a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del expediente, la decisión de fecha 10 de julio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ratificó la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional, ni menos aún, estableció que se tomaría como fecha de inicio, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, la fecha de la efectiva notificación a las partes del referido auto, por lo que mal pudo ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis en acatamiento de dicha decisión, siendo que la aludida sentencia de fecha 10 de julio de 2003 declaró improcedente la apelación interpuesta el 19 de marzo de ese mismo año, contra la sentencia dictada por la referida Corte el día 13 de marzo de 2003, lo cual difiere sensiblemente de lo alegado por la querellante.
Así, se desprende de la copia simple de la boleta de notificación librada en fecha 20 de mayo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya fecha de recepción fue estimada por el Tribunal de Instancia a los efectos de comenzar a contar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública (folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente), que la misma se refiere a la decisión dictada por esa misma Corte “(…) en fecha 15 de mayo de 2003 (…)”, evidenciándose que no se refiere a la mencionada sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional.
En razón de lo anterior, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto, que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, aparece el ciudadano Henry José Santiago Franco como querellante, esta Corte considera evidente que en el caso de autos, el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a transcurrir desde la fecha de la notificación de la aludida decisión dictada el 13 de marzo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, dicha notificación, no consta en autos respecto a la parte querellante.
Pese a lo anterior, tal como se señaló supra, se desprende de autos que la parte querellante ejerció contra dicha decisión recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2003, evidenciándose que para entonces se encontraba en pleno conocimiento de la misma, por lo que debe considerarse tal fecha como inicio del cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el 19 de junio de 2003 la fecha límite considerada como tiempo útil para hacer valer su pretensión.
En atención a lo expuesto, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto en fecha 4 de agosto de 2003 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia del sello húmedo ubicado en la parte in fine del folio siete (7) del expediente, esto es, una vez extinguida en la en la esfera jurídica del querellante la posibilidad de ejercer válidamente dicha acción, toda vez que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; visto que la institución de la caducidad constituye un elemento ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, esta Corte revoca el fallo objeto de consulta dictado en fecha 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ SANTIAGO FRANCO, contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);
2.- REVOCA la decisión consultada;
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-001230
ACZR/008
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00666.
La Secretaria
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