JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001312

En fecha 7 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-1045 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO SIERRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 7-A, contra los actos administrativos contenidos en “el Oficio signado Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14939 de fecha 23 de agosto de 2005“ y “en la Resolución Nº 299.05 del 7 de junio de 2005”, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Tal remisión se efectuó por el aludido Juzgado en su entonces condición de distribuidor.

Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 31 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 7 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 7 de mayo de 1999, “la Superintendencia General (sic) de Bancos mediante Oficio SBIF-CJ-3857 otorgó autorización a [su] representada (…) para ejercer la actividad económica de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, y demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, autorizadas por el Banco Central de Venezuela. A partir de esa fecha (…) inició actividades Cambiarias (sic) en la zona fronteriza, ejerciéndolas en forma diaria, constante y ajustada al ordenamiento jurídico que rige la materia (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 25 de agosto de 2004, la recurrida “le notificó de la autorización otorgada a varios de sus funcionarios para efectuar una Visita de Inspección Especial, cuyo objetivo fue ‘evaluar el cumplimiento de la Circular Nº SBIF-UNIF-DPN-00503 de fecha 22 de enero de 2003, relativa a las limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos, del país hacia el exterior”, la cual fue efectivamente realizada suministrándosele su representada toda la información requerida, levantándose un acta al efecto.

Que en fecha 20 de enero de 2005 su representada recibió el Oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-00776 de fecha 19 de enero de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el que se le informa sobre los resultados de la Inspección Especial, señalando que los Operadores Fronterizos no están contemplados en el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de marzo de 2003; asimismo, que no han sido incluidos en las diferentes providencias emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y como autorizados para actuar en el mercado cambiario y en las actividades relativas a la administración del régimen cambiario. Que Igualmente se le señaló que debían solicitar formalmente la autorización para suspender temporalmente sus actividades y esgrimir con claridad los argumentos que conllevan a la suspensión, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios.

Que en fecha 2 de marzo de 2005, la sociedad mercantil recurrente ejerció ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recurso de reconsideración, solicitando la nulidad de la mencionada Resolución, recurso este que fue declarado inadmisible mediante Resolución Nº 299.05 de fecha 7 de junio de 2005, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09117 de fecha 7 de junio de 2005, fundamentado en que “del simple cálculo de cómputo de los días transcurridos se observa que el lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación para la interposición del recurso venció el 18 de febrero de 2005”.

Que en fecha 10 de agosto de 2005, su representada ejerció ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 299.05 de fecha 7 de junio de 2005, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09117 de fecha 7 de junio de 2005.

Que en fecha 2 de septiembre de 2005, su representada recibió el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14939 de fecha 25 de agosto de 2005, emanado de la Superintendencia recurrida señalándole que “’este Ente Supervisor notificó a ese Operador Cambiario que mediante la Resolución Nº 299.05 del 07 de junio de 2005, se decidió declarar inadmisible el Recurso de Reconsideración y solicitud de nulidad interpuesta contra el Oficio signado SBIF-UNIF-GINF-00776, fechada 19 de enero de 2005, agotándose de esta manera la vía administrativa (…)”, indicándole el recurso que en vía judicial podría ejercer (Negrillas y subrayado del original).

Que los actos administrativos impugnados no conocen el fondo de lo debatido, y no analizaron las argumentaciones que llevaron a su representada a no solicitar la suspensión temporal de la actividad cambiaria fronteriza legalmente autorizada, transgrediendo con ello lo previsto en los artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 139, 140, 153, 155, 299, 318, 320 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “No existe elementos de orden jurídico que conlleven al cierre o la clausura preventiva del local donde funciona [su] representado (…), mucho menos existe fundamentación legal que lleve a la Superintendencia a informar (…) a que ella solicite la suspensión de sus actividades (…). Por lo antes expuesto, el Acto Administrativo aquí recurrido, está viciado de Nulidad (sic)”.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “en la Resolución aquí recurrida, es violatoria de las disposiciones contenidas en el Capítulo V, Sección Undécima, Artículos 53 y siguientes de la Ley, por cuanto no se ajusta a su Espíritu (sic), propósito y razón del Decreto Ley [Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras], en cuanto a la concepción y naturaleza jurídica de los Operadores Cambiarios Fronterizos. [Su] representada cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, y ello le dio derecho a que le otorgaran la Autorización para ejercer las actividades de cambio en frontera”.

Que de materializarse lo solicitado por la Superintendencia recurrida, “derivaría de inmediato en un mercado cambiario, ante a (sic) presión y necesidad de los lugareños [eje fronterizo San Antonio-Ureña] de realizar sus intercambios comerciales e industriales (…)”.

Que ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, acción de amparo constitucional “(…) porque de llegar a materializarse el cierre del Establecimiento de [su] representada por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentándose en esa decisión contenida en los Actos Administrativos contenidos en el Oficio de fecha 25 (sic) de Agosto (sic) de 2005, y en la Resolución de fecha 07 de Junio (sic) de 2005 (…); se estaría en franca violación con el ordenamiento jurídico constitucional y legal (…) y, porque de suspenderse la actividad de Operador Cambiario a [su] representada, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial (…)”.

Que en virtud de ello, solicitó “se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier amenaza o acción por parte del organismo (sic) público que esté dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo, en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizada (…)” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en “el Oficio signado Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14939 de fecha 23 de agosto de 2005“ y “en la Resolución Nº 299.05 del 07 de junio de 2005”, emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada.

En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, siendo que en el caso de autos se interpone el presente recurso contra los actos administrativos contenidos en “el Oficio signado Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14939 de fecha 23 de agosto de 2005“ y “en la Resolución Nº 299.05 del 7 de junio de 2005”, emanados del mencionado Superintendente, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, y así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del requisito relativo a la caducidad del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se evidencia de autos que el recurrente, sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Sierra C.A., es la persona jurídica directamente afectada por los actos administrativos contenidos en “el Oficio signado Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14939 de fecha 23 de agosto de 2005“ y “en la Resolución Nº 299.05 del 7 de junio de 2005”, mediante los cuales se le señaló, en el segundo, que debían solicitar formalmente la autorización para suspender temporalmente sus actividades y, en el primero, se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 299.05 del 7 de junio de 2005.

Asimismo, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional, y con pretensión cautelar innominada, con excepción de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se declara.

No obstante lo anterior, debe advertirse que en el presente caso fue interpuesto el recurso de reconsideración por lo que se observa que el artículo 451 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, prevé la recurribilidad en sede administrativa de las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos, señalando al efecto:

“Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”.

Por otra parte, cabe señalar que la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo establecido en el derogado artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de no exigir el ejercicio previo de los recursos en sede administrativa, como se refleja en sus sentencias números 786 del 7 de julio de 2004, caso: Farmacia Big Low S.R.L., contra el Ministerio de de Salud y Desarrollo Social; sentencia y 944 del 29 de julio de 2004, caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministerio de la Defensa.

Tal postura ha sido reforzada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, quien sin embargo ha matizado la total inobservancia de este requisito, a favor de la optatividad de su ejercicio, concluyendo en favor de ello que “…en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia -en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo…” (Cfr. SC/TSJ N° 3257/2004 del 16 de diciembre, recaída en el caso: María Dorila Canelon y otros).

Como se observa del precedente citado, la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa -como presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa- dependerá de la actitud asumida por el particular, esto es, si opta por ejercer los recursos en sede administrativa para lo cual deberá esperar que se venzan los plazos legalmente previstos para su resolución a los fines de interponer las acciones judiciales a que haya lugar o, si por el contrario, prescinde de tales mecanismos a los fines de hacer valer su pretensión directamente ante los órganos jurisdiccionales para lo cual el Juez Contencioso Administrativo no podrá supeditar la admisión del recurso al ejercicio previo de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes.

Por otra parte, advierte esta Corte que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III.- Admitido preliminarmente el presente recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa:

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquel alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Al efecto, se observa que la parte recurrente en principio basa la existencia del fumus boni iuris, como fundamento en la acción de amparo constitucional, señalando que “(…) de llegar a materializarse el cierre del Establecimiento de [su] representada por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentándose en esa decisión contenida en los Actos Administrativos contenidos en el Oficio de fecha 25 (sic) de Agosto (sic) de 2005, y en la Resolución de fecha 07 de Junio (sic) de 2005 (…); se estaría en franca violación con el ordenamiento jurídico constitucional y legal (…) y, porque de suspenderse la actividad de Operador Cambiario a [su] representada, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial (…)”

En primer lugar, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional persigue, más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que, comparte el criterio según el cual, el Juez debe cuidarse de “no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso de nulidad tiene naturaleza cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales infringidas.

Debe señalar también esta Corte que, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos derechos invocados, y que además, esta violación sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción, en tal sentido, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional constatar tales presunciones.

Ahora bien, esta Corte observa que sólo cursan en autos las Resoluciones impugnadas, folios treinta y seis (36) al cuarenta (40), siendo que la parte actora no consigna ningún otro medio de prueba que le hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la violación de los derechos constitucionales señalados, es decir, no existe prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Así se decide.

Examinados entonces los argumentos traídos por los apoderados judiciales de las actoras quienes solicitaron el mandamiento de amparo, así como las pruebas traídas a los autos, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, (fumus boni iuris), no es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, periculum in mora, -al ser un requisito concurrente de procedencia de esta medida cautelar-, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide.

IV.- Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa esta Corte lo siguiente:

En cuanto a la caducidad de la acción, se observa, en primer lugar que, como ya se señaló, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé que las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras serán recurribles “(…) dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión (…) o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. Por su parte, el artículo 457 del mencionado Decreto, prevé que “Si la persona o el ente involucrado ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior., sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso (…)”.

Ello así, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que “el Oficio signado Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14939 de fecha 23 de agosto de 2005”, cuya impugnación se solicita, no decide el recurso de reconsideración, el cual fue efectivamente interpuesto por la recurrente en fecha 2 de marzo de 2005 y declarado inadmisible por la Superintendencia recurrida. Dicho Oficio expresamente señala que “mediante la Resolución Nº 299.05 del 7 de junio de 2005, se decidió declarar inadmisible el Recurso de Reconsideración y solicitud de nulidad interpuesta contra el Oficio signado SBIF-UNIF-GINF-00776, fechada 19 de enero de 2005, agotándose de esta manera la vía administrativa (…)”.

Observado lo anterior, esta Corte entiende que el acto que agotó la vía administrativa, y que debió ser recurrido en vía judicial, lo constituye la “Resolución Nº 299.05 del 7 de junio de 2005”, el cual fue efectivamente recurrido en el presente recurso, y notificado, a decir de la propia recurrente, mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09117 de fecha 7 de junio de 2005. Ahora bien, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2005, es evidente que su interposición se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 457 del mencionado Decreto, que establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes para la interposición del recurso contados desde la fecha de “(…) la notificación de la decisión que resuelva el recurso”. En virtud de ello, es imperioso para esta Corte declarar inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.

Declarado lo anterior, resulta inoficioso para esta Corte pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO SIERRA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en “el Oficio signado Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14939 de fecha 23 de agosto de 2005“ y “en la Resolución Nº 299.05 del 7 de junio de 2005”, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS;

2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitado;

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-001312
ACZR/d.-

En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00665.


La Secretaria