JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001337
El 12 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 1158-05 de fecha 4 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ángel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ÁNGEL PIÑERO, portador de la cédula de identidad N° 15.780.897, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se sometió a la consulta de Ley el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de agosto de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2005, el abogado José Ángel Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Ángel Piñero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución DG-932-04 de fecha 15 de septiembre de 2004, emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se destituyó a su representado del cargo de Oficial de Policía, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 15 de mayo de 2004, se encontraban de guardia en el Retén de Macuto, los Oficiales de Policía “(…) (PEV) JEOVALDY SÁNCHEZ DE LA ROSA (1-058) y ÁNGEL JAVIER PIÑERO GUERRERO (3-082): aproximadamente a las 19:50 (sic) horas la Oficial MAIGUALIDA RIVAS consignó en dicho Retén al imputado WILLIAMS JOSÉ RANGEL, provenientes del Tribunal 4° de Control. Dicha Oficial indicó a los Oficiales de guardia que lo metieran en una celda que no fuera de tanta peligrosidad para dicho imputado, debido a la naturaleza del delito que se le imputaba (violación)”. (Mayúsculas del original).
Que para ese momento el número de detenidos en el Retén sobrepasaba la capacidad del mismo, por lo que no podía ubicarse solo en una celda. Posteriormente, como a las “(…) 22:30 (sic) horas se oyeron gritos de auxilio de uno de los imputados, encontrando que era el imputado WILLIAMS JOSÉ RANGEL, quien pedía socorro. Al apersonarse [su] representado en la celda, se percató que dicho imputado tenía sangre en el rostro y al preguntarle que era lo que le había pasado le contestó que le habían golpeado, que le habían maltratado y nada más”. (Mayúsculas del original).
Que su representado, en vista de lo ocurrido, intentó comunicarse con su superior jerárquico, responsable de los retenes, a los fines de informarle lo acontecido, no obstante, ello resultó fallido. Asimismo, solicitó vía 911 la presencia de Vargas Salud, quienes hicieron acto de presencia de manera inmediata. Que el aludido ciudadano sólo manifestaba presentar dolor en la cabeza y en varias partes del cuerpo.
Que dejó constancia de lo acontecido tanto en el Libro de Control Diario como en el Libro de Novedades, así como hizo del conocimiento de la Oficial María Medina (a quien le entregó la guardia), los hechos ocurridos.
Que el ciudadano Williams José Rangél “(…) fue objeto, sí, de agresión física por parte de algunos reclusos (…) PERO NUNCA FUE VÍCTIMA DE VIOLACIÓN ALGUNA (…), siendo que de los informes médicos, “(…) tanto el elaborado por los paramédicos de Vargas Salud, como el suscrito por el Doctor CÉSAR LITTLE GARCÍA, Médico, Experto Profesor Especialista del Servicio de Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC coinciden en que las lesiones sufridas por el ciudadano (…) fueron solamente LEVES y nunca (…) FUE VÍCTIMA DE VIOLACIÓN” (Mayúsculas del original).
Que el Inspector Juan Vásquez, “sin evidencia ninguna (sic) (…) en que fundamentar esa opinión, se precipitó a una muy irresponsable conclusión de que había habido una violación”, lo cual se convirtió en una denuncia, dando inicio a una averiguación disciplinaria que culminó con la destitución de su representado.
Rechazó el testimonio del Inspector Juan Rafael Vásquez, por cuanto el mismo no respondió a la objetividad, ecuanimidad y honradez que ha de esperarse de un Oficial Superior. Igualmente consideró que los testimonios dados por lo detenidos en el Retén donde ocurrieron los hechos, resultan contradictorios y confusos, apreciándose “(…) el temor a comprometerse o la intención de perjudicial (…)”.
Que además del incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento de destitución incoado, “(…) no hay constancia del dictamen de la Consultoría Jurídica o de la unidad similar del órgano o ente respecto a la procedencia o no de la Destitución (…)”.
Que por otra parte, “(…) en la notificación (…), se le indicó a [su] representado de la presunta comisión de falta establecida en el artículo 86, numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 40 numerales 11°, 12°, 44°, 50, 64° y 65° del Reglamento Disciplinario del Personal Uniformado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (…), esto es, “(…) no se mencionó como debió hacerse, cuales habían sido la falta o las faltas que presuponen reiteración en su incumplimiento. Eso no [permitió] a su representado oponer la necesaria y precisa excepción a tal presunta falta, ya que desconoce cual pueda ser ese desliz”.
Que se le inculpó injustificadamente de haber contravenido lo establecido en el numeral 12 del artículo 40 del Reglamento Disciplinario del Personal Uniformado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por cuanto pese a que de forma reiterada su representado luego del suceso ocurrido intentó comunicarse con su superior jerárquico, el Inspector Juan Vázquez, dicha comunicación fue imposible y por ende no imputable a su apoderado, de manera que, las faltas mencionadas y que de manera infundada se le atribuyeron, resultan inválidas debido al carácter genérico e indeterminado de las mismas.
Que no fueron incluidas en el expediente las declaraciones aportadas por el paramédico Orbel Manzano quien prestó asistencia médica al ciudadano William Rangél.
Asimismo, denunció la transgresión del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, ello, en virtud de que se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario “(…) antes de haber agotado toda instancia que permitiera discernir sobre la inocencia o participación de los oficiales presentes en el reten en momentos de la ocurrencia del incidente”.
Que se le lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, y lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegó que el acto de destitución esta viciado de falso supuesto por “vicio del elemento causal”, así como de “desviación de procedimiento”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DG-932-04 de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Oficial de Policía.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) se aprecia al folio dos (2) del expediente administrativo, Oficio N° PEV-DI-1233 de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Jefe de la Dirección de Investigaciones y dirigido a la Jefe de la Dirección de Inspectoría General, en el cual le solicitó la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, aperturándose (sic) la misma el 03 de junio de 2004, tal y como consta al folio ciento cuarenta y siete (147) del mismo”.
Que riela al folio ciento sesenta (160) del expediente, el Oficio N° DRH.CD.- 070 de fecha 30 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano José Torres Pacheco, en su carácter de Director de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó al querellante el inicio del procedimiento disciplinario y el acceso al expediente siendo recibida dicha notificación el 30 de julio de 2004.
Que “(…) consta al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, auto de prórroga de la suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de treinta (30) días contínuos, siendo notificado el funcionario en fecha 02 de agosto de 2004”.
Que “del folio ciento ochenta y ocho (188) al doscientos seis (206) del expediente administrativo consta el acto de formulación de cargos, de fecha 06 de agosto de 2004, siendo consignado el escrito de descargo en fecha 13 de agosto de 2004. Igualmente en el acto de formulación de cargos se estableció el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas”.
Que riela a los autos, el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de agosto de 2004, asimismo, cursa al folio doscientos cincuenta y cinco (255) auto de prórroga para la evacuación de la prueba promovida por el funcionario hasta el día 23 de agosto de 2004 (folios 247 y 248 del expediente).
Que al folio doscientos sesenta (260) consta el Oficio N° DRH.08804 de fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual se remitió a la Consultoría Jurídica el expediente disciplinario del funcionario, con el fin de que ésta emitiera opinión al respecto, siendo que en fecha 8 de septiembre de 2004, dicha Consultoría dictaminó considerando procedente la destitución del funcionario investigado (folio 261).
Que de lo anterior se evidencia el cumplimiento de todas las fases procesales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constatándose así que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso incoado en su contra, protegiéndose los principios y garantías constitucionales del funcionario.
Con respecto al vicio relativo a que la Administración incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos, señaló que “(…) se evidencia del acto administrativo de destitución que el hoy recurrente fue destituido del cargo de Oficial de Policía, en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, al haber desobedecido las ordenes e instrucciones emanadas de su superior en el ejercicio de sus competencias, al no resguardar la integridad física del ciudadano William Rangél (sic), quien resultara lesionado e varias partes del cuerpo (…)”.
Igualmente se desprende y fue probado “(…) que existía una orden expresa emitida por el superior la cual fue ‘que el ciudadano William Rangél (sic) debía ser recluido en una celda solo, a objeto de evitar maltratos de parte de los demás detenidos por el delito que era procesado’, la cual no fue cumplida en el caso concreto, ya que como lo manifestó el propio recurrente en su declaración el mencionado imputado fue colocado por él en la celda Nro. 6, la cual no estaba sola siendo agredido por los demás reclusos, no basándose la administración en la presunta violación como lo alega la parte actora como el hecho de la sanción punitiva en su contra sino la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato tal y como se señaló anteriormente (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Que se hace necesario indicar que “(…) las bases fundamentales de un funcionario policial (…) son: la obediencia, la subordinación y la disciplina, teniendo éste la misión de garantiza la seguridad de las personas (…)”.
Que “(…) el querellante no notificó en el momento a las autoridades de la situación que se había suscitado en el reten el día 15 de mayo de 2004, manifestando en su declaración ‘que trató de comunicarse con el Inspector Juan Vásquez y no contestó el teléfono’, debiendo éste notificar a la Coordinación de Control de las Operaciones Policiales, de la novedad suscitada en el Retén de Macuto a fin de solventar la situación, por lo que el vicio de falso supuesto resulta inexistente (…)”.
Con respecto a la denuncia del querellante de inexistencia de la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas sobre la procedencia de la destitución, señaló el a quo que riela a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cinco (265), dicha opinión, la cual fue favorable al procedimiento disciplinario de destitución.
En lo relativo “(…) al alegato del actor donde rechaza el testimonio del Inspector Juan Rafael Vásquez, por no responder a la necesaria y obligada objetividad, ecuanimidad y honradez que debe esperarse de un Oficial Superior, y que además de no responder al llamado de sus subalternos en momentos del incidente, no se presentó el día domingo 16 de mayo de 2004 en el retén como era su obligación, [ese] Tribunal [observó] que como funcionario policial debe transmitir las novedades que se susciten y les incumba a sus superiores, y en el caso que su superior inmediato no reciba la información oportuna, debe agotar los medios necesarios a los fines de hacer llegar dicha información de novedad a la superioridad, lo cual constituye per se una falta que aunado a la desobediencia a las ordenes impartidas de colocar al detenido en una celda con otros detenidos causándoles a éstos una lesión, y teniendo el querellante la función de resguardar a los imputados, tal y como el mismo lo señaló en su declaración, es por lo que [desechó] tal alegato”.
En relación a lo contradictorio y confuso, que a decir del querellante resultaron los testimonios de los otros detenidos del Retén, el a quo indicó que dicho alegato no podía considerarse más que como “(…) una falacia ‘ad hominen’, toda vez que el actor no ofrece ningún elemento probatorio que permita descartar la validez de una declaración sino sólo la condición de detenido, sin determinar como lo confuso o contradictorio -según el actor- puede modificar el resultado de la decisión en sede administrativa, por lo [desechó] tal alegato”
Reiteró el a quo, previo análisis de las actas cursantes en el expediente, las cuales fueron debidamente señaladas en la sentencia, el cumplimiento de todas las etapas procesales previstas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “(…) si bien es cierto que en el acto de formulación de cargos se estableció que (…) se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 11, 12, 44, 50, 64 y 65 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentando el querellante el escrito de descargo en su oportunidad no es menos cierto que a lo largo del procedimiento quedó comprobado que el ciudadano Ángel Javier Piñero Guerrero se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el mismo no resguardó la integridad física del imputado y no le notificó a su superior de la novedad suscitada durante su servicio, desobedeciendo de igual forma la orden de la Sub Inspector Maigualida Rivas, cuando le indicó que colocaran al ciudadano en una celda solo, no tomando las previsiones necesarias, para evitar que el imputado resultara lesionado, (…), por lo que [desechó] tales alegatos (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Ante la denuncia del querellante referida a la violación del principio constitucional relativo a la presunción de inocencia, señaló el a quo que “(…) ante la presunta falta de un funcionario, la Administración está en la obligación de abrir una averiguación a fin de investigar si el mismo ha incurrido en una de las causales de destitución previstas en el artículo 8 6de la Ley del estatuto de la Función Pública y si se encuentra demostrada la falta, procede la aplicación de la sanción correspondiente sin que tal circunstancia sea lesiva al derecho de presunción de inocencia, pues el mismo se materializa en aquellos casos en que la Administración, lejos de demostrar la culpabilidad de una persona, exija que sea el investigado quien debe demostrar su inocencia, lo cual no se evidencia en el caso de autos, y toda vez que la administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinara del ahora recurrente, no se vulneró el principio de presunción de inocencia (…), es por lo que [desechó] tal alegato (…)”.
Que “(…) no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración, sino se [limitó] a un mero ejercicio argumentativo y lejos de observar declaraciones aisladas, la Administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas indicó que el acto administrativo impugnado resultó ajustado a derecho, no evidenciándose los vicios denunciados por el querellante ni ningún otro que afecte el orden público ni deba ser conocido por dicho Tribunal de oficio, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, negando la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones pecuniarias.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la consulta a la que fue sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ante lo cual se observa:
En primer lugar, esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2005, sometió consulta de Ley el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de agosto de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, aprecia este Órgano jurisdiccional que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Estadal funcionalmente descentralizada, específicamente por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, contra el cual fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Javier Ángel Piñero, lo cual conlleva a esta Corte a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 70 que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Institutos Autónomos de carácter estadal , para lo cual observa:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales atribuidos a la República, en consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Estadal funcionalmente descentralizada, específicamente por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al mismo, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa que dicha sentencia, al declarar sin lugar el recurso interpuesto, no es contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República y, en tal sentido, no afecta los derechos e intereses patrimoniales del Instituto Autónomo, por lo que no requiere ser consultada al Tribunal Superior competente, en consecuencia, resulta improcedente la presente consulta de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, a la que fue sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ángel Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ÁNGEL PIÑERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-001337
ACZR/008
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:22 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00720.
La Secretaria
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