EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001351
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 225 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano DAVID RICHAR OCHOA DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° 10.854,596, asistido por el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.374, contra la Resolución N° 12 dictada el 9 de febrero de 2005 por la Oficina de Auditoría Interna del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, que declaró la responsabilidad administrativa del identificado ciudadano y le impuso una multa por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.880.000,00), decisión ésta ratificada en fecha 28 de abril de 2005 a través de Resolución signada con el N°10, dictada por la referida oficina de auditoría, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 6 de abril de 2005.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 3 de noviembre de 2005, el ciudadano David Richar Ochoa Díaz asistido por el abogado Alexander Torrealba, ya identificado en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos con base a los siguientes argumentos:
Precisó que se desprende del auto de inicio del procedimiento sancionatorio llevado en su contra que las intenciones del ciudadano Raúl Antonio Salazar, en su carácter de Auditor Interno es violar sus derechos constitucionales a la defensa y al honor consagrados en los artículos 49 numeral 6° y 60 de nuestra Carta Magna.
Destacó que “(…) cuando emitió dicho dictamen (Providencia Administrativa) no valoró las pruebas aportadas por mi.- Esta actitud asumida por el Auditor Interno (e), esta cercenando [sus] derechos, cuando a todas luces se desprende del expediente que [sus] funciones no eran de Jefe de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil del Estado Barinas, cuya titularidad recae en la ciudadana MARIA CHIRINAS DE BATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.891, civilmente hábil, y exonerada de cargo alguno en este expediente, quien era recalco la Jefe de la División, en consecuencia, la encargada de la custodia, resguardo, cuido, hurto y extravío de los bienes muebles que por circunstancias de encontrarme en el despacho del ciudadano Jefe de la Zona Educativa del Estado Barinas, firmé el acta como la persona que recibía dichos bienes de la Nación, pero es el caso y está demostrado en las actas administrativas que nada tuve que ver con la custodia, guarda, cuido, hurto o extravío de los mismos, en virtud de que en el folio 249 del expediente la ciudadana MARÍA CHIRINOS DE BATA, dice: “se le solicitó al odontólogo David Ochoa portador de la C.I 10.854.596 Coordinador de Salud de la Zona Educativa Barinas diligenciara ante la Directora Administrativa del IPASME un local para ser utilizado provisionalmente para depositar los equipos materiales e instrumentos el cual fue cedido el almacén de dicha institución (…)”.
Señaló que los hechos narrados constituyen una evidente violación al derecho a la defensa y al honor consagrados en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 30 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, generada por la falta de motivación del acto administrativo, “(…) desechando las pruebas aportadas por mi en el expediente, así como aquellas pruebas que estaban en el expediente y me beneficiaban (…)”.
Es por ello que, solicitó se declaré la nulidad del acto impugnado por ser contraria a derecho y porque en su criterio pudiera causarle perjuicios económicos a su persona, así como a su familia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, declinó la competencia para conocer de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a los siguientes argumentos:
Que con relación al caso in comento, “(…) la naturaleza del conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplirse con dos requisitos: que sea un predio rustico o rural, según lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y, que éste predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir que tenga fines agrarios (…)”
Asimismo, señalo que “(…) el planteamiento en el escrito que encabeza los autos no versa sobre un predio rústico o rural susceptible de explotación agraria sino de un recurso de nulidad contra dictamen emitido, por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, OFICINA DE AUDITORIA INTERNA, RESOLUCIÓN N°012, de fecha 09-02-2005, lo cual no puede dilucidarse en la jurisdicción agraria (…)”.
En consecuencia, ese Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y expresó que dada la naturaleza del reclamo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa y en consecuencia se declinó la competencia del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en dicha norma, y siendo que en el caso de autos el acto recurrido fue dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, debe entenderse, conforme a lo previsto en los artículos 9 numeral 1, 24 y 26, numeral 4, de la Ley in commento, como una unidad de auditoría interna a las que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, por tanto, habiendo sido dictado el referido acto por la máxima representación de un órgano de control fiscal a nivel ministerial, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 supra transcrito.
Ahora bien, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se determinó que ésta “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo tanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la admisión del presente recurso de nulidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano DAVID RICHAR OCHOA DÍAZ, asistido por el abogado Alexander Torrealba, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, por lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
En relación con la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto el día 3 de noviembre de 2005.
Asimismo, se desprende que corre inserto al folio 326 del expediente, original del Oficio N° 764 del 28 de abril de 2005, recibido por el recurrente el día 3 de mayo 2005, a través del cual la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes le notificó que mediante la Resolución impugnada dicha Oficina de Auditoría Interna notificó que “(…) por decisión Nro. 010 de fecha 28 de abril de 2005, fue confirmada su Responsabilidad en proceso de Determinación de Responsabilidad Administrativa (…)” , por lo cual este Órgano Jurisdiccional, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos fue recibido en fecha 3 de noviembre de 2005, estima que el mismo fue incoado dentro de los seis (6) meses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual este Órgano Colegiado declara que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este Órgano Jurisdiccional admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- De la solicitud de suspensión de efectos :
El recurrente solicitó la suspensión de efectos de la “(…) orden dada a través de la tan (sic) mencionado dictamen: ‘REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES-OFICINA DE AUDITORIA INTERNA-RESOLUCIÓN NRO. 012. CARACAS, 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2005. AÑO 194° Y 145°’, expediente N° ME-AL-2004-016, por ser esta contraria a derecho y puede su ejecución perjudicarme a [él] y a [su] familia, en virtud, de que en los actuales momentos no dispongo de tanto dinero, considero que la suspensión de este pago puede realizarce (sic) hasta que la Corte Contenciosa Administrativa dicte una sentencia en cuanto a esta Nulidad que solicito formalmente, para no causarme un grave perjuicio(…)”.
Así, se observa primeramente que el recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado en atención a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al honor contemplado en el artículo 49 numeral 6 y 60, ambos del Texto Constitucional, aduciendo al efecto que “(…) en ningún lapso de tiempo el ciudadano AUDITOR INTERNO (e) RAUL ANTONIO SALAZAR, no explicó, no motivo su pronunciamiento en la providencia administrativa, desechando las pruebas aportadas por [su persona] en el expediente, así como aquellas pruebas que estaban en el expediente y [le] beneficiaban (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Planteado lo anterior, deduce este Órgano Jurisdiccional que la presente denuncia se fundamenta en la falta de motivación para dictar la Resolución N° 12 de fecha 9 de febrero de 2005, así como la falta de valoración de las pruebas que reposan en el expediente administrativo que contiene el procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, lo cual constituye uno de los supuestos de nulidad a ser tratados en el fondo del recurso -principal- contencioso administrativo de nulidad, de allí que no es dable a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento a este respecto mediante la presente solicitud de suspensión de efectos, razón por la que el argumento bajo análisis queda desechado. Así se decide.
Asimismo, se observa que el recurrente no señala con precisión los daños inmediatos que pudiere causarle la Resolución N° 12, sino simplemente se delimita a establecer que sus efectos causan un perjuicio a él y a su familia, sin explanar las razones o posibles consecuencias que genera el referido acto administrativo, motivo por el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso sub iudice no existe presunción grave de vulneración de los derechos constitucionales del recurrente a la defensa y al honor. Así se declara.
Así las cosas, en razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, este Órgano Colegiado considera IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el ciudadano DAVID RICHAR OCHOA DIAZ, portador de la cédula de identidad N° 8.142.216, asistido por el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.374, contra la Resolución N° 12 dictada el 9 de febrero de 2005 por la Oficina de Auditoría Interna del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, que declaró la responsabilidad administrativa del identificado ciudadano e impuso una multa por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.880.000,00), decisión ésta ratificada en fecha 28 de abril de 2005 a través de Resolución signada con el N°10, dictada por la referida oficina de auditoría, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 6 de abril de 2005.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-001351
ASV/r
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 9:56 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00682.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
|