JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2006-000066

El 9 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana LILIAN ROSALES, portadora de la cédula de identidad N° 3.882.443, actuando en su condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, asistida por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.967, contra la Resolución N° SPPLC/0069-2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que ordenó “(…) de oficio la inhibición de la ciudadana Lilian Rosales, Superintendente Adjunto, en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a solicitud de la sociedad mercantil DIGITEL, C.A., contra la empresa (sic) CANTV, C.A.”.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


El 9 de febrero de 2006, la ciudadana Lilian Rosales, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 9 de enero de 2006, fue notificada de la Resolución N° SPPLC/0069-2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, “(…) con ocasión al procedimiento administrativo que conoce ese órgano, identificado con el número SPPLC/0042-2005, en el cual se sustancia la denuncia interpuesta por la empresa (sic) CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. contra la empresa (sic) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” (Mayúsculas del original).

Que de conformidad con dicho acto, el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ordenó “de oficio” su inhibición en el mencionado procedimiento administrativo. Asimismo, en esa decisión se ordenó la reposición del procedimiento en cuestión “(…) al estado de nueva notificación de las partes (…)”, con la consecuente suspensión del procedimiento “(…) hasta tanto la Presidencia de la República publicare en Gaceta Oficial la designación de un Superintendente Ad-hoc, que conociere del aludido procedimiento, para lo cual se ordenó notificar a dicho órgano de tal acto administrativo”.

Aseguró que el acto recurrido se fundó en que su persona se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) por cuanto [su] hija, Liliana Martínez Rosales, mantiene relación laboral con la empresa (sic) Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (empresa [sic] vinculada accionariamente a la compañía CANTV, C.A.), esta (sic) última, parte interesada en el procedimiento (…)”, inicialmente referido.

Que, igualmente, el acto en cuestión se fundamentó en el hecho que dada su condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, debió inhibirse del mencionado procedimiento administrativo y, al no producirse dicha separación del procedimiento, se le vulneraron derechos a los interesados

Que el acto impugnado lesiona sus derechos al respeto al honor y a la reputación, toda vez que en atención al artículo 23 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cargo que desempeña requiere de una reconocida probidad “(…) por tanto las afirmaciones contenidas en el acto recurrido afectan tal condición moral, que [le] fue reconocida desde el mismo momento en que el Presidente de la República, [la] designó para su ejercicio”.

Adujo que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, constituye causal de remoción del cargo el incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, así como la ineptitud comprobada. No obstante, aseguró ser fiel cumplidora de dichos deberes y ostentar plena aptitud para el ejercicio del cargo.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución antes identificada, es nulo de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, por una autoridad manifiestamente incompetente, siendo además que el artículo 48 eiusdem establece que “(…) el procedimiento administrativo iniciado de oficio, requiere la providencia de apertura del mismo, debiéndose ordenar la notificación de las personas interesadas que pudieren resultar afectadas, a objeto del ejercicio del derecho a la defensa (…)”.

Que el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé la obligatoriedad de notificar al funcionario afectado; explicando al respecto que, en materia judicial, la recusación -que se asimila al caso en concreto-, prevé la oportunidad para que el juez exponga sus alegatos.

Que la inhibición es un acto voluntario y personalísimo, dicho acto aún siendo personalísimo constituye una obligación legal, para el funcionario si se configuran las causales. “(…) De lo expuesto se colige que ningún funcionario tiene atribuida la competencia para inhibir a otro, dado el carácter personal de ese instituto jurídico”, por tanto no puede determinarse, según su criterio, inhibiciones de oficio.

Que la facultad contenida en la aludida norma (artículo 39) es consecuencia del principio de jerarquía, pero que conforme a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “(…) entre el Superintendente Adjunto y el Superintendente no existe relación de jerarquía, y este (sic) último no tiene injerencia en la sustanciación de los procesos (sic) administrativos que cursen ante [ese] organismo (…). [Razón para suponer que en] el presente caso, el Superintendente ha usurpado funciones que sólo le pertenecen al ciudadano Presidente de la República, ocasionando una paralización indefinida, sin justificación, de un caso que compete tramitar a la Superintendente Adjunto (…)”.

Manifestó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en el sentido que el hecho que su hija labore en una sociedad mercantil distinta a las investigadas, no constituye causa legal para fundamentar el acto recurrido. “(…) Por ello, el referido acto al encontrarse fundamentado en hechos que nunca ocurrieron (supuestos fácticos que concretan las causales de inhibición), el mismo se encuentra incurso en el [referido] vicio (…)”.

Que el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concerniente a ordenar a un funcionario se “abstenga” de intervenir en algún procedimiento, requiere de dos (2) circunstancias: i) que el funcionario objeto de la orden sea subalterno del correspondiente jerarca; y ii) que se encuentre dentro de los supuestos indicado en el artículo 36 eiusdem.

Que la causal imputada no fue demostrada, por cuanto ni la recurrente ni su hija tienen interés en las resultas del procedimiento del cual fue separada, no tiene amistad ni enemistad con las partes interesadas, no ha intervenido como testigo o perito en el mismo, ni ha emitido opinión previa sobre el fondo del asunto, así como tampoco mantiene relación de subordinación con los interesados en el mencionado procedimiento.

Que según lo plantea el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, los supuestos para declarar la inhibición allí contenidos no encuadran con los fundamentos expuestos en el acto impugnado, ello en virtud a que esas causales se refieren a la: i) Prohibición de los funcionarios de la Superintendencia, sus cónyuges y parientes, de trabajar en sociedades mercantiles que han sido investigadas por aquellos y, ii) Obligación de inhibición del funcionario comisionada para investigar sociedades mercantiles o personas en las cuales pueda ver comprometido su interés, o si algún familiar presta servicios para esa sociedad o persona.

Al respecto adujo que, no fue comisionada para intervenir en el procedimiento antes identificado “(…) por cuanto ello [le] compete por disposición legal y no por comisión; tampoco [su] hija presta servicios para esa empresa o persona investigada [cual es la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV] (…) que no es parte en el procedimiento en referencia, pero supuestamente vinculada a una de ellas, por razones de participación accionaria [lo cual carece de sustento por ese un concepto ligado a] (…) la determinación de la noción legal de ‘posición de dominio’ (…)” (Añadido de esta Corte).

Con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido señaló que, la presunción de buen derecho se deduce del hecho que tal inhibición afecta su nombramiento como Superintendente Adjunto, siendo que fue despojada parcialmente de sus funciones sin que mediara procedimiento previo, cercenándosele de ese modo su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en cuanto al peligro en la mora, sometía a la convicción de este Órgano Jurisdiccional la circunstancia que de mantenerse los efectos del acto se generarían los siguientes daños y perjuicios: “(…) B1) Persistiría la infamante situación que se [le] imputa en el acto recurrido, según la cual [su] actuación como funcionaria, vulneró los derechos constitucionales de las partes (…); B2) Se ha iniciado la tramitación de la designación de un Superintendente Ad-Hoc, y de esta manera pierde parcial eficacia el acto del Presidente de la República que resolvió [su] nombramiento (…); B3) Se afectaría el procedimiento antes mencionado, toda vez que el mismo se encuentra paralizado indefinidamente a la espera de una futura y eventual designación de un Superintendente Ad-Hoc (…); B4) La reposición acordada (…) afecta los actos ya cumplidos (…); B5) Se afectaría el interés público cuya finalidad es el funcionamiento óptimo de la Superintendencia (…), toda vez que se establecería un precedente (…) que conduciría a que el Superintendente, sin procedimiento alguno, suspenda al Superintendente Adjunto del ejercicio de las funciones y atribuciones que por Ley tiene conferidas (…)” .

Que la designación de un Superintendente Ad-hoc, aunado a las consecuentes paralizaciones de los distintos procedimientos tramitados antes la Superintendencia recurrida, generaría un retardo procedimental.

Que de ser declarado con lugar el recurso de autos, tales situaciones deberán revertirse y efectuarse de nuevo, lo que atenta contra los objetivos que deben informar la actividad administrativa del Estado Venezolano.

Por último solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y se restablezca la situación jurídica infringida, declarándose que no se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en las leyes correspondientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Siendo la oportunidad para dictar decisión en el recurso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo a cualquier pronunciamiento debe determinar su competencia y, al efecto, observa lo siguiente:

El acto recurrido emana de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, específicamente, de su Superintendente ciudadano Milton Ladera Jiménez. Dicho órgano goza de autonomía funcional y está adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, cuyo control jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, compete a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, basta determinar a qué órgano de dicha jurisdicción corresponde el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por la aludida Superintendencia, ello dado al silencio sostenido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los criterios referidos a la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, cabe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de llenar el vacío legislativo con respecto a las competencias de los órganos que integran a la jurisdicción contencioso administrativa, ha determinado que dentro de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra incluida la de conocer, en primer grado de jurisdicción, los actos dictados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Vid. sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card), determinación ésta que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en situaciones análogas a la planteada en autos (Vid. fallo N° 2005-00273, de fecha 1° de marzo de 2005, caso: Diageo vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).

Así, habiéndose pronunciado el Máximo Tribunal con relación a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en recursos como el que nos ocupa, esta Sede Jurisdiccional es el órgano competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

II.- Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde verificar que la acción no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, en tal sentido se aprecia:

Al folio nueve (9) del expediente riela Oficio N° 002504 de fecha 24 de noviembre de 2005, en el cual se le informó a la recurrente que contra el acto administrativo impugnado podía interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación, ello conforme al artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Ahora bien, al pie de dicho Oficio aparece la fecha en la que fue recibido por la ciudadana Lilian Rosales, cual es 9 de enero de 2006 y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto en fecha 9 de febrero de 2006, como se desprende al folio ocho (8) del expediente, es clara la tempestividad del mismo, así se decide.

Por otra parte, en lo atinente al restante de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional aprecia que de lo aducido por la parte recurrente, así como de las actas que componen, la causa no compete a otro Órgano Jurisdiccional; el escrito no contiene términos ofensivos o irrespetuosos o es ininteligible; no existe cosa juzgada; ni causas excluyentes entre sí; al recurso se acompañaron los documentos indispensables para la admisión; no se requería el agotamiento del procedimiento previo y la recurrente posee legitimidad para actuar, en consecuencia, se admite el recurso sub iudice al no estar incursa la acción en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por reunir los requisitos exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem. Así se decide.

III.- Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si la solicitud de suspensión de efectos cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, a cuyo efecto se observa:

El recurso de autos versa sobre la “inhibición de oficio” de la cual fue objeto la recurrente, por estar, presuntamente, incursa en causales de inhibición, vale decir, por su incompetencia subjetiva para conocer de un asunto específico, siendo que, tal declaratoria de la Administración conllevó a que la ciudadana Lilian Rosales fuese separada del caso abierto por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Al respecto, sostuvo la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, que la suspensión de efectos del acto impugnado debía ser declarada por esta Sede Jurisdiccional, al estar cubiertos los extremos que exige la Ley sobre dicho particular.

En este orden de ideas, esta Corte observa que la recurrente no señaló la normativa que sustentara su solicitud, no obstante, esta Corte destaca que nos encontrarnos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la ciudadana Lilian Rosales, debió formular su solicitud de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 eiusdem el cual instituye la posibilidad de solicitar la suspensión de efectos de un acto administrativo conjuntamente con el ejercicio de un recurso en sede jurisdiccional, ante lo cual el solicitante deberá constituir caución suficiente, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ello así, considerando lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que dicho artículo prevé:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así las cosas, en diversas ocasiones ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y así lo sostiene la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que la medida de suspensión de efectos constituye una excepción a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad que informan a los actos administrativos, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración.

Para el decreto de esta medida propia del contencioso administrativa, esta Corte debe entrar a analizar si se encuentran llenos los extremos derivados del párrafo citado, los cuales se refieren: i) apariencia de buen derecho; ii) que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables y; previo acuerdo de la cautela, iii) exigencia de caución suficiente.

Dicho esto, se aprecia a los autos que la recurrente sustenta su solicitud en que fue separada de sus funciones sin haberse cumplido un procedimiento previo a tal fin, ello aunado a que de mantenerse los efectos del acto en cuestión “(…) B1) Persistiría la infamante situación que se [le] imputa en el acto recurrido, (…); B2) Se ha iniciado la tramitación de la designación de un Superintendente Ad-Hoc, y de esta manera pierde parcial eficacia el acto del Presidente de la República que resolvió [su] nombramiento (…); B3)Se afectaría el procedimiento antes mencionado, toda vez que el mismo se encuentra paralizado indefinidamente a la espera de una futura y eventual designación de un Superintendente Ad-Hoc (…); B4) La reposición acordada (…) afecta los actos ya cumplidos (…); B5) Se afectaría el interés público cuya finalidad es el funcionamiento óptimo de la Superintendencia (…)”.

Ahora bien, a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, considera esta Corte que no basta con lo afirmado por la recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de los argumentos esgrimidos requiere de una actividad probatoria mínima de la solicitante, lo cual no se verifica, al menos, en la actual etapa de admisión del presente recurso, toda vez que no cursa en autos medio alguno del cual se evidencie que, efectivamente, con la designación de un Superintendente Ad-hoc -para el caso en concreto- se afectaría su nombramiento como Superintendente Adjunto, pues, la incompetencia subjetiva objeto del recurso sub iudice, entiende esta Corte, sólo afecta al caso de cuyo conocimiento fue separada la recurrente. En consecuencia, estima esta Corte que no constan en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Aunado a ello, se observa que pasar a analizar tal circunstancia, a través de la presente solicitud de suspensión de efectos de efectos, sería pasar a revisar los alegatos expuestos para el recurso contencioso administrativo de nulidad, tales como la facultad del Superintendente para “inhibir de oficio” a los funcionarios, el trámite a seguir en dichos casos y la norma aplicable, lo cual conllevaría a emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto.

En razón de lo anterior y, en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos del acto impugnado, resulta inoficioso el análisis del requisito restante, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos invocada. Así se decide.

Finalmente, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad y ante la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada corresponde remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se de continuidad a la causa, atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, las consideraciones expuestas no constituyen impedimento para que las sociedades mercantiles recurrentes, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puedan en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana LILIAN ROSALES, portadora de la cédula de identidad N° 3.882.443, actuando en su condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, asistida por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.967, contra la Resolución N° SPPLC/0069-2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que ordenó “(…) de oficio la inhibición de la ciudadana Lilian Rosales, Superintendente Adjunto, en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a solicitud de la sociedad mercantil DIGITEL, C.A., contra la empresa (sic) CANTV, C.A.”.

2.- ADMITE el aludido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de darle el trámite previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2006-000066
ACZR/003.-


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00664.

La Secretaria