JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-000741
En fecha 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0640 de fecha 19 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Alexandra Cáribas Mendible, María Isabel Cáribas y Alejandro Cáribas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.675, 67.113 y 16.310, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GIOCONDA EDUVIGIS FLORES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.667.029, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA” por la conducta omisiva “(…) en no dar respuesta a la solicitud de nuestra mandante (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Cáribas, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado Juan Carlos Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.514, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito por medio del cual solicitó se declara sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 10 de marzo 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 4 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Gioconda Eduvigis Flores Briceño, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la “(…) la actuación omisiva …omissis…consistente en no dar respuesta a la solicitud de nuestra mandante, así como la absoluta indefensión de si la misma se producirá o no (…)”.
En primer lugar, señalaron que en fecha 16 de julio de 2004, la prenombrada Alcaldía, declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de enero de 2003, que declaró a su representada ganadora del concurso de ingreso para la provisión de cargo de la carrera docente, en la Unidad Educativa Municipal (U.E.M.), “Jerman Ubaldo Lira”.
Por otra parte, señalaron que el acto administrativo impugnado fue notificado a su representada el 2 de agosto de 2004, el cual señaló que de acuerdo al artículo 91 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, se le concedía un plazo de 15 de días a los fines de que interpusiera el recurso jerárquico, ante esa Dirección o por ante el despacho del Alcalde del Municipio Baruta.
De seguidas, arguyeron que su representada interpuso en fecha 11 de agosto de 2004, recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, del cual no se recibió respuesta alguna.
Así, manifestaron que tal conducta omisiva en no dar respuesta a la solicitud de su representada, le produjo una total indefensión, lo que generó la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de obtener respuesta oportuna y adecuada de cualquier petición formulada.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia se ordenara al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda dar respuesta inmediata a la petición de su representada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Señaló que “(…) la acción …omissis… no corresponde con la naturaleza del amparo constitucional que es extraordinaria, restablecedora (sic), capaz, suficiente y adecuada para lograr bastarse a si mismo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para restablecer la situación jurídica infringida y hacer desparecer de manera definitiva el acto, hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe alegar y probar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera directa e inmediata, sin que sea necesario para el juzgador determinar la violación constitucional (sic) recurrir a normas de carácter legal o sublegal o revisión de procedimientos ordinarios.”
Continuó, señalando que con fundamento en el artículo 83 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, y en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) una vez interpuesto el recurso jerárquico, sólo tenia que esperar noventa (90) días para que, a falta de un pronunciamiento expreso de la Administración, quedase abierta la vía para la interposición de los restantes recursos que el ordenamiento jurídico le acuerda, en el presente caso la querella funcionarial. El Artículo 4 de la misma Ordenanza …omissis… le atribuye a la falta de pronunciamiento de la administración el valor de silencio-denegación, esto es, se estima denegada la solicitud, o esperar la solución expresa”.
Finalmente, concluyó que “(…) Frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación debe el juez que conoce de una pretensión de amparo declararla inadmisible, a fin de evitar, la sustitución de esos mecanismos de defensa, mediante la vía procesal legalmente establecida para ello. Así en el presente caso, el medio ordinario de conocimiento establecido para los reclamos de los funcionarios contra la Administración es la querella funcionarial que permitiría al hoy accionante dilucidar su situación y, por tanto al ser el medio idóneo que por lo demás tiene un procedimiento bastante breve y expedito, hace inadmisible el amparo constitucional ejercido (…)”.
En consecuencia, declaró “(…) inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe otro mecanismo judicial idóneo que permite la protección eficaz de los derechos y garantía del querellante (…).”
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 15 de noviembre de 2005, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito por medio del cual solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:
En efecto, señaló que en el fallo apelado quedó aclarado la existencia de otro mecanismo idóneo que permitiera la protección eficáz de los derechos y garantías de la accionante.
Por otra parte, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha manifestado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, señalando incluso bajo que condiciones opera la misma.
Por otro lado, manifestó que ante el silencio administrativo que se había producido en virtud de no haber respondido el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, este tenía la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, interponiendo el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual era el mecanismo idóneo, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Gioconda Eduvigis Flores Briceño, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones … que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y de lo previsto en la aludida Resolución, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:
Siendo ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el fallo objeto de apelación, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).” (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición presuntamente por parte del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la conducta omisiva en no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 11 de agosto de 2004, haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho.
En tal sentido, se debe observar que, tal como lo fue señalado por el a quo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico interpuesto por el interesado debe ser decidido en el lapso de noventa (90) días hábiles. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, de no haberse producido dicha decisión en ese lapso, dicho recurso se entenderá como resuelto negativamente, caso en el cual el recurrente podría optar entre dos alternativas, esperar a que la Administración dictara el acto administrativo expreso, caso en el cual al obtener el acto expreso, el plazo para recurrir de éste comenzaría a transcurrir una vez que haya sido notificado del mismo, o en su defecto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, interponer el recurso contencioso administrativo de anulación. (Vid. entre otras sentencias, Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2001, N° 2128 caso José Luis Ramírez Betancourt, Ministro de la Defensa).
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Alcalde del Municipio Baruta tenía noventa (90) días hábiles para decidir el recurso interpuesto por el recurrente, el cual no fue decidido oportunamente por la autoridad administrativa, por lo que, tal como lo señaló el a quo, el recurrente debió interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto denegatorio tácito, con el fin de que no se vieran afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resultaba imputable y no interponer la acción de amparo constitucional autónoma, la cual no es la vía idónea para resolver dicha controversia.
Aunado a lo anterior, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior, concluye esta Corte que los accionantes debieron interponer tal y como lo expresó el a quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública -como es el caso de autos-, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Cáribas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOCONDA EDUVIGIS FLORES BRICEÑO, ambos identificados en el encabezado de este fallo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados Alexandra Cáribas Mendible, María Isabel Cáribas y Alejandro Cáribas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA” por la conducta omisiva “(…) en no dar respuesta a la solicitud de nuestra mandante (…)”,
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la motivación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp Nº AP42-O-2005-000741
AJCD/04
En la misma fecha veintitrés de dos mil seis (2006), siendo las 10:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00707.
La Secretaria
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