JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-001091
En fecha 6 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1792-05 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Guillermo Alberto Parra Borges y Milagros Rafaela Rincón Carroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.886 y 26.653, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JELISSA GUERRA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.422.083, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 199, de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil “Premier Motor, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 29 de octubre de 1998, bajo el N° 12, Tomo 259-A-Qto., contra la referida trabajadora, ordenando al efecto mantener a la misma en su sitio de trabajo como Gerente de Ventas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Villasmil Velasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “Premier Motors, C.A.”, de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida
El día 6 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de diciembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito presentado por los abogados Guillermo Alberto Parra Borges y Milagros Rafaela Rincón Carroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JELISSA GUERRA BARRERA, todos identificados al inicio del presente fallo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 199, de fecha 25 de febrero de 2004, Expediente N° 17-02, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil “Premier Motor, C.A.”, en contra de la referida trabajadora, ordenando al efecto mantener a la misma en su sitio de trabajo como Gerente de Ventas, distribuyéndose el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual a través del auto de fecha 16 de septiembre de 2004, declaró su incompetencia por razón de la materia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, declinando la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Los apoderados judiciales de la parte accionante iniciaron su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que su representada en fecha 1° de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios como Gerente de Ventas en la empresa Premier Motors, C.A., quedando embarazada en el mes de diciembre del mismo año, dando a luz el 28 de agosto de 2001, en cuya fecha comenzó a tomar el descanso maternal establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole reincorporarse al trabajo el día 15 de enero de 2002, como efectivamente lo hizo; oportunidad en la cual dicho patrono no le permitió incorporarse al cargo que venia ejerciendo.
Luego, señalaron que en virtud de lo acontecido, la ciudadana Jelissa Guerra Barrera acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la calificación de despido, donde le manifestaron que la empresa “Premier Motors, C.A.”, había interpuesto un procedimiento de calificación de despido en su contra, motivo por el cual se hizo parte en el mismo, el cual fue decidido en fecha 25 de febrero de 2004, mediante la Providencia Administrativa N° 199, que declaró sin lugar dicha solicitud y ordenó mantener a la aludida trabajadora en su sitio de trabajo, como Gerente de Ventas.
Asimismo, indicaron que en fecha 19 de mayo de 2004, una funcionaria de la referida Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Premier Motors, C.A., a los efectos de notificarles el contenido de la referida Providencia Administrativa, siendo atendida por el ciudadano Joaquin Martínez, titular de la cédula de identidad N° 10.446.865, quien manifestó ser representante judicial de Premier Motors, C.A., y expresó que “(…) Mi representada no va a mantener a la ciudadana Jelissa Guerra en su sitio de trabajo…”.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte accionante, adujeron en el capítulo segundo de su escrito, que al negarse la empresa agraviante a restituir a la ciudadana Jelissa Guerra Barrera al cargo de Gerente de Ventas, incurrió en una flagrante violación de los derechos de su mandante, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo y a la estabilidad en el mismo.
Seguidamente, en el capítulo tercero del escrito, indicaron que la lesión a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna, era actual, reparable y no consentida por la agraviada.
Posteriormente, en el capítulo cuarto del escrito, relativo a la competencia señalaron que el tribunal competente, era el de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Procesal del Trabajo.
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte accionante culminaron su escrito de acción de amparo señalando, que como quiera que no existía recurso alguno judicial o administrativo expedito, efectivo y rápido que permitiera la restitución de los derechos y garantías infringidas por la empresa Premier Motors, C.A., al negarse a cumplir con la Providencia Administrativa N° 199, de fecha 25 de febrero de 2004, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, solicitaron que se decretara amparo constitucional, mediante el cual se ordenara a la agraviante “Premier Motors, C.A.”, restituir los derechos y garantías constitucionales violados, ordenando mantener a la ciudadana Jelissa Guerra Barrera, a su puesto de trabajo como Gerente de Ventas, con el consecuencial pago de los salarios caídos.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El a quo fundamentó su declaratoria con lugar en lo que sigue:
“Riela al folio trece (13) de las actas que conforman el expediente el Informe realizado por la funcionaria del trabajo CARMEN REYES ORTIZ, en el cual se dejó constancia que el día 19 de mayo de 2004 la mencionada ciudadana se trasladó junto con la accionante a la sede de la empresa PREMIER MOTORS, C.A.,con el objeto de dejar constancia si la empresa iba a mantener a la misma en sus labores habituales de trabajo y una vez efectuados los trámites correspondientes, fueron atendidas por el abogado JOAQUIN MARTÍNEZ RINCÓN, plenamente identificado, quien en su condición de Apoderado Judicial de la accionada les manifestó: “Mi representada no va a mantener a la ciudadana JELISSA GUERRA BARRERA en su sitio de trabajo, …omissis…
Se desprende de tal declaración, la voluntad inequívoca de desatender o incumplir la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo, lo que fue ratificado por el Apoderado Judicial de la accionada en la audiencia constitucional celebrada.
(…omissis…)
… el representante de la empresa accionada fundamenta su negativa a cumplir la orden de la Inspectoría del Trabajo en situaciones de hecho y de derecho que fueron objeto de debate en el procedimiento administrativo instruido y finalmente decididas por el funcionario del Trabajo mediante la Providencia Administrativa N° 199, de fecha 25/02/2004. Al respecto, comparte ésta Juzgadora el criterio pronunciado por la representante del Ministerio Público en el sentido de que tales argumentos se refieren a consideraciones legales que no pueden ser atendidas por ésta Juzgadora, toda vez que la presente acción versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales y, en todo caso la empresa accionada pudo solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión y no lo hizo.” (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Igualmente indica que “(…) la negativa del patrono a mantener a la ciudadana JELISSA GUERRA BARRERA en el cargo de Gerente de Ventas, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, desconociendo la inmovilidad en el trabajo, constituye una grosera y flagrante violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional (sic), el cual cobra vigencia en el Convenio 103 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Protección de la Maternidad, y a la Recomendación 93 sobre la Protección a la Maternidad emanada del mismo organismo internacional, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Aprobatoria de la convención (sic) Sobre la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.074 Extraordinaria del mes de diciembre de 1982.” (Mayúsculas del a quo).
De seguidas, señala que la parte accionante reclama el pago de los salarios caídos y que analizada la referida Providencia Administrativa, se observa que en la misma no se ordenó dicho pago; sin embargo cuando la empresa se niega por voluntad unilateral a mantener a la accionante en su puesto de trabajo, no sólo viola el derecho a la maternidad, sino también al trabajo y al salario de la misma, previstos en los artículos 76, 87, 89 y 91 de la Carta Magna.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por la representante judicial de la sociedad mercantil “Premier Motors, C .A.”, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…omissis…) que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de junio de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil “Premier Motors, C.A.”, de no acatar la orden de mantener a la ciudadana Jelissa Guerra Barrera en su sitio de trabajo como Gerente de Ventas contenida en la Providencia Administrativa N° 199 de fecha 25 de febrero de 2004, Expediente N° 17-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado los derechos de su representada relativos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional al considerar que la actuación contumaz de la sociedad mercantil “Premier Motors, C.A.”, de no cumplir con lo ordenado en el acto administrativo antes referido, violó los derechos constitucionales enunciados por el accionante en su escrito recursivo.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, N° 1.318, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis….
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso:Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3569, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, …omissis… a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485. caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.”

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, es de concluirse que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Sentencias de fechas 22 de agosto de 2002 y 28 de mayo de 2003. Casos: Adelfo José Terán y Gustavo Briceño Vivas, entre otras), mediante las cuales se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión de fecha 7 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se encuentra ajustada o no a derecho
Al efecto, se observa que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el primer requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Jelissa Guerra Barrera, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y al derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2004, se violaron abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión de fecha 7 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, esta Corte confirma dicha sentencia, y declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada María Villasmil Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Premier Motors, C.A.”. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada María Villasmil Velasquez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Premier Motors, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Guillermo Alberto Parra Borges y Milagros Rafaela Rincón Carroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JELISSA GUERRA BARRERA, todos identificados al inicio del presente fallo, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 199, de fecha 25 de febrero de 2004, Expediente N° 17-02, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la mencionada empresa, contra la prenombrada trabajadora, ordenando mantener a la misma en su sitio de trabajo como Gerente de Ventas.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase las presentes copias certificadas del expediente al precitado Juzgado Superior. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/06
Exp. N° AP42-O-2005-001091

En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:00 meridiano, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00739.

La Secretaria