JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000058

El 1° de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3115 de fecha 3 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano HERMES RONDÓN LEÓN, portador de la cédula de identidad Nº 11.688.782, asistido por el abogado Jonathan José Ciliberto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.013, contra la sociedad mercantil CLÍNICA LA NACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 71-A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 622 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano contra la mencionada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de febrero de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2005 por el ciudadano Jairo Feria Beltrán, portador de la cédula de identidad Nº 6.276.981, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil accionada, asistido por el abogado Rafael Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.179, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el presunto agraviado fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó servicios en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil Clínica La Nacional C.A. por un lapso de tres (3) meses y siete (7) días, desempeñándose como Gerente de Ventas desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 12 de noviembre de 2002, “(…) fecha en la cual [fue] despedido en forma ilegal, irrita e injustificada por su patrono JAIRO FERIA BELTRÁN, quien se desempeñaba como PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil (…)”; devengando para la fecha un salario de Ciento Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs. 130.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. 4.333,33) (Mayúsculas del original).

Que su patrono, alegó como razón fundamental del despido “(…) una negociación de intercambio comercial con la empresa NET UNO C.A., quien (…) había contratado con la CLÍNICA LA NACIONAL C.A., un paquete corporativo de pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad que beneficiaría a sus trabajadores, y a cambio la CLÍNICA (…) recibiría espacio publicitario a través de los canales que [ofrecía] NET UNO a sus suscriptores, negociación que se [concretó] por su intermediación, pues se encontraba dentro de sus funciones (…)” (Mayúsculas del original).

Que concretada la referida negociación, de manera unilateral la mencionada Clínica decidió dejarla sin efecto alegando que no le convenía, señalando “(…) que dicha negociación [lo] beneficiaba de una forma ‘dudosa’ e incluso afirmó (…) que [él] ‘había estafado a la empresa’, por cuanto durante la negociación, [se] trasladó a la sede NET UNO para retirar de la caja de dicha empresa unos cheques y dinero en efectivo cuya sumatoria ascendía a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.352.000,00), monto (…) que durante las negociaciones se había acordado (…) que correspondería a la persona que había fructificado el convenio, es decir, [su] persona (…)” (Mayúsculas del original).

Que desde entonces, su patrono “(…) [había] vilipendiado [su] reputación, amén de no haber cancelado hasta la fecha [de la interposición de la acción de amparo] ningún concepto concerniente a [sus] derechos adquiridos (…)”.

Que el 13 de noviembre de 2002, al ser infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado “(…) por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 2.053, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 5.607, de fecha 24/10/2002 (sic), extendido por el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 11/01/2003 y nuevamente extendido por el Decreto Presidencial contenido en la Gaceta Oficial N° 37.731 de fecha 14/07/2003 y cuya última extensión [estaba] contenida en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14/01/2004 (…)”.

Que el 18 de noviembre de 2003, el mencionado Órgano Administrativo dictó la Resolución Nº 622 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Que el 5 de diciembre de 2003, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada acompañado por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, “(…) para consignar la Providencia Administrativa a [su] favor, dejándose constancia de no ser recibida la misma, por lo que en fecha 10/12/2003 (sic), [solicitó] se fijara la notificación por vía cartelaria (sic), la cual se acordó mediante auto de fecha 17/12/2003 (sic) (…)”.

Que posteriormente solicitó la apertura del respectivo procedimiento de multa contra la mencionada sociedad mercantil y, mediante Providencia Administrativa N° 53 de fecha 15 de marzo de 2003 “(…) se le [impuso] multa al infractor, siendo notificado de la misma en fecha 25/03/2004, negándose a todo evento a dar cumplimiento a lo ordenado, observando siempre y en todo momento una actitud contumaz (…)”.

Que con lo anterior, se conculcaron sus derechos constitucionales a la defensa como parte de la garantía constitucional al debido proceso, al trabajo, a la obtención de un salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 49, numeral 1, 87, 91 y 93 del Texto Constitucional respectivamente.

Que asimismo, se quebrantaron los artículos 3, 5, 11 y 29 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14, 123 y 245 del respectivo Reglamento, dado que fue objeto de un despido injustificado que cercenó su derecho a la defensa, pues en ningún momento se le permitió hacer alegatos en su favor.

Que ante la actitud renuente del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, ejerció la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 del Texto Constitucional y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó que fueran restablecidos sus derechos constitucionales infringidos y, en consecuencia, fuese ordenado su reenganche al cargo de Gerente de Ventas que desempeñaba en la sociedad mercantil accionada, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Que solicitó la aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido al amparo decretado en forma inmediata.

Que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se ordenase el embargo preventivo de bienes de la sociedad mercantil accionada, con fin de garantizar el pago de sus salarios caídos y de los que se siguieren causando hasta su efectivo reenganche.

Que sustentó el periculum in mora, en la lesión de difícil reparación que se le estaba causando; el fumus boni iuris en el desconocimiento e incumplimiento por parte del patrono del mandato administrativo dictado en su favor y; el fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el daño que la no ejecución de la referida Providencia Administrativa produciría y la amenaza de que tales daños pudiesen agravarse.

Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, asimismo, “(…) que la accionada [fuese] condenada en Costas y Costos procesales (…); que la sentencia condenatoria (…) [fuese] objeto de ajuste o corrección monetaria (…) [y] que al tiempo del ajuste o corrección monetaria, [fuesen] calculados los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios que se causen hasta la ejecución definitiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Tercer Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) [Observa ese] Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra el administrado favorecido por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración (sic) (…).
(…omissis…)
Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo constitucional.
(…) Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la parte querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir [ese] juzgador que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…) El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efecto pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, [ese] Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hermes Rondón León, asistido por el abogado Jonathan José Ciliberto Rodríguez, contra la sociedad mercantil Clínica La Nacional C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 622 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano contra la mencionada sociedad mercantil.

En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de diciembre 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y conforme a los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:

Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales (…).
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se formularon las siguientes consideraciones:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido más allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcadas en los valores y principios constitucionales (…)”.


Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).

Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 622 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Hermes Rondón León, contra la sociedad mercantil Clínica La Nacional C.A., se encuentra ajustada o no a derecho.

A tal efecto, se observa que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, la contumacia del patrono –Clínica La Nacional, C.A.- de dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Hermes Rondón León, al cargo que venía desempeñando dentro de la referida sociedad mercantil, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios caídos.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales y a la estabilidad laboral, respectivamente, por tanto, al verificarse una conducta evasiva de la sociedad mercantil Clínica La Nacional, C.A., al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 622 de fecha 18 de noviembre de 2003, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto y, visto que la decisión dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 9 de diciembre de 2004, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma dicha decisión y, declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jairo Feria Beltrán, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil accionada, asistido por el abogado Rafael Carrillo. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por el ciudadano Jairo Feria Beltrán, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Clínica La Nacional, C.A., asistido por el abogado Rafael Carrillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta;

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERMES RONDÓN LEÓN, asistido por el abogado Jonathan José Filiberto Rodríguez, contra la sociedad mercantil CLÍNICA LA NACIONAL, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 622 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000058
ACZR/010



En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:52 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00735.


La Secretaria