JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente: AP42-O-2006-000115
En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.349.269, asistido por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.631, contra el acto administrativo s/n de fecha 26 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano LESTER RODRÍGUEZ HERRERA, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida por la mencionada casa de estudios.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el accionante, que la presente acción de amparo constitucional, tiene su fundamento en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la referida solicitud fue efectuada por la “(…) violación directa y flagrante de los artículos 49 (DEBIDO PROCESO) ordinales 1°, 3°, 6° Y 7° (sic) ejusdem y los artículos 102 y 103 constitucional (DERECHO A LA EDUCACIÓN) (…)”
Indicó, que es alumno regular de la Universidad de Los Andes, desde octubre de 2000, en la cual cursó estudios de derecho, una vez que culminó con toda la carga académica, la universidad in commento le negó “(…) el grado y la obtención del TITULO (sic) ACADÉMICO DE ABOGADO DE LA REPÚBLICA (…)”, mediante acto administrativo s/n de fecha 26 de octubre de 2005, notificado en “(…) noviembre de 2006 (…)”, suscrito por el ciudadano Lester Rodríguez Herrera, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
Señaló, “ (…) que ya había cerrado su expediente académico tal como se desprende de la constancia emanada de la misma universidad para que se me firmaran (sic) el pergamino del titulo (sic) de abogado (…omissis…) como se podrá observar del pergamino del titulo (sic) se encuentra firmado tal como dice su (sic) el tenor de su texto por dos (2) miembros de la Universidad de los (sic) Andes, a decir un profesor de la Escuela de Derecho y el decano de la Facultad, y se encuentra el espacio de la firma del Ciudadano Rector, quien bajo la decisión de fecha 26 de octubre de 2005 me niega mi grado académico para recibirme como abogado de la Republica (sic) hasta tanto no REGULARICE MI INGRESO A TAL CASA DE ESTUDIOS, LUEGO DE HABER CULMINADO CON LA CARGA ACADEMICA Y HABER ESTUDIADO POR 5 AÑOS EN DICHA UNIVERSIDAD, LUEGO DE HABERSÉME (sic) CREADO DERECHOS SUBJETIVOS IRRENUNCIABLES, la ULA me establece tal condición de grado sin que medie para tal situación de regularización otra formula (sic) que no sea la de que presente la prueba de ingreso interna (...)”.
Manifestó, que mediante acto administrativo de fecha 16 de julio de 2003, suscrito por quien para el momento fuese el Rector de la referida Universidad, ciudadano Genry Vargas, fue sancionado con medida disciplinaria de expulsión hasta tanto regularizará su ingreso a la Universidad ut supra mencionada, siendo reincorporado casi simultáneamente hasta la culminación de sus estudios, lo cual sucedió a finales del año 2005, luego de haberse comprobado que su ingreso a la Universidad Los Andes se hizo por los canales regulares y que los vicios denunciados en el mencionada acto no eran imputables a él.
Arguyó, que en la actualidad, la Universidad de Los Andes, sin procedimiento alguno y sin la garantía a su derecho a la defensa, lo condenó nuevamente, imponiéndole una nueva carga sancionatoria como lo es presentar la prueba interna de admisión.
Finalmente solicitó “(…) que se me restituya mi situación jurídica infringida del derecho a la educación y al debido proceso administrativo, (… omissis…) librar mandamiento de amparo constitucional a la Universidad de los (sic) Andes en el que ordene la revocatoria del acto lesivo por el que se me niega el grado y la obtención de mi TITULO (sic) (…omissis…) se ordene a la ULA se sirva realizar todas las diligencias para que tenga ha (sic) bien mi GRADO ACADEMICO, (sic), por consiguiente SE FIRME EL PERGAMINO DEL TITULO (sic) ACADEMICO (sic) (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alejandro Antonio Moreno Ramírez, y en tal sentido observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso y a la educación, consagrados en los artículos 49, 102 y 103 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte.
Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales invocados por los accionantes, fueron ejecutadas por el ciudadano Lester Rodríguez Herrera, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes, razón por la cual resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 1.562 fecha 9 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sistemas Gerenciales, C.A. ), en la cual dicha Sala, señaló lo siguiente:
“Siendo que para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso-administrativa de nulidad, tenemos que el artículo 185.3. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable respecto a la Comisión Nacional de Telecomuniciones (CONATEL) y a otros institutos autónomos a los solos efectos de la determinación de la competencia en cuanto a la acción de amparo, con el fin de garantizar, como se advirtió poco antes, el principio de la doble instancia, expresa:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(...omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.’
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.” (Resaltado de la Corte).
Del criterio citado ut supra, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las actuaciones materiales ejecutadas por Universidades, Colegios Profesionales y Academias, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye, que la competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Alejandro Antonio Moreno Ramírez, contra el acto administrativo ya identificado, corresponde a esta Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así se observa que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmado en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás e la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que no se agotó la vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de impugnar el acto administrativo ya identificado, recurso que de estimarse pertinente, podría ejercer conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
En consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alejandro Antonio Moreno Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 12.349.269, asistido en este acto por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.631, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo s/n de fecha 26 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano Lester Rodríguez Herrera, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/15
Exp. Nº AP42-O-2006-000115
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:26 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00722.
La Secretaria
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