Expediente Nº AP42-R-1981-001644
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de mayo de 1981 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1308 de fecha 27 de abril de 1981, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE MÁRQUEZ ZERPA, portador de la cédula de identidad N° 2.774.118, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nos. OMP-2922 de fecha 11 de diciembre de 1979 y OMP-13 de fecha 10 de enero de 1980, respectivamente, dictados por el extinto MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTUCTURA).

Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de abril de 1981, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Realizada toda la tramitación del expediente hasta la etapa de “vistos”; en fecha 22 de mayo de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto decisión Nº 2002-1168, mediante la cual ordenó notificar al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que sea sentenciada la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia del mismo hará presumir la pérdida de su interés en la causa y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 14 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto auto mediante el cual se ordena el cierre del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial para su Guarda y Custodia.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituyen los actos administrativos de remisión y retiro, contenidos en los oficios Nros. OMP-2922 de fecha 11 de diciembre de 1979 y OMP-13 de fecha 10 de enero de 1980, respectivamente, dictados por el extinto Ministerio de Fomento hoy (Ministerio de Infraestructura).

Previo a cualquier pronunciamiento estima pertinente esta Corte pronunciarse con relación al auto dictado en fecha 14 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial para su Guarda y Custodia; ahora bien, el mismo se fundamenta en que la causa se encontraba terminada, razón por la cual se ordenó el cierre del expediente, y siendo que la presente causa no tiene ninguna actuación que determine tal fundamentación, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue dictado por error involuntario, por tanto, se revoca por contrario imperio el citado auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que una vez recibido el expediente contentivo del recurso en fecha 5 de mayo de 1981 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 7 de junio de 1981 se dijo “Vistos” en la presente causa.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra los actos administrativos de remisión y retiro, contenidos en los oficios Nros. OMP-2922 de fecha 11 de diciembre de 1979 y OMP-13 de fecha 10 de enero de 1980, respectivamente.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2002-1168, en fecha 22 de mayo de 2002, en la cual declaró “(…) se ordena notificar al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que sea sentenciada la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el presente caso el solicitante no instó de manera alguna el procedimiento, y por ello se ordenó en la decisión N° 2002-1168 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 2002 su notificación. En la misma se le fijó un término de diez (10) días para que explicara lo que pareciera una pérdida del interés. La notificación en cuestión se efectuó el 29 de junio de 2002, y no obstante que dicho plazo transcurrió íntegramente, hasta la fecha en que se publica este fallo no ha habido respuesta alguna por parte del solicitante. En razón de lo anterior, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, queda firme la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 2 de abril de 1981 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella intentada. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

2.- Declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el N° 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE MÁRQUEZ ZERPA, portador de la cédula de identidad N° 2.774.118, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nos. OMP-2922 de fecha 11 de diciembre de 1979 y OMP-13 de fecha 10 de enero de 1980, respectivamente, dictados por el extinto MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTUCTURA).

3.- Firme la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de abril de 1981, la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


EXP N° AP42-R-1981-001644
ASV/m.-


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:04 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00711.


La Secretaria,