JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-1988-008812

El 15 de abril de 1988 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el auto de fecha 28 de marzo de 1988, emanado del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIGI ALFONSI DI BUO, portador de la cédula de identidad N° 6.156.609, representado por las abogadas María Luisa Alfonso Giobbi y Ana El Halabi Kabche, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.206 y 23.140, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 1988, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 del mismo mes y año, por el ciudadano Franklin Primitivo Goitía García, portador de la cédula de identidad N° 4.353.856, asistido por la abogada Alexis Goitía García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.500, contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal de Apelaciones en fecha 14 de marzo de 1988, mediante la cual declaró la NULIDAD del acto administrativo impugnado.

El 2 de mayo de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hidelgard Rondón de Sansó y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de mayo de 1988, la parte apelante asistido por la abogada Alexis Goitía García, antes identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 18 de mayo de 1988, comenzó la relación de la causa.

En fecha 26 de mayo de 1988, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 6 de junio de 1988, fecha en la cual vencía el lapso para la promoción de pruebas, los apoderados judiciales del recurrente consignaron el escrito de pruebas respectivo.

El 27 de junio de 1988, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus correspondientes escritos y, en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de junio de 1994, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.

El 16 de marzo de 1999, la Magistrada Aurora Reina de Bencid, se inhibió de conocer de la causa.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 1999, se declaró con lugar la inhibición formulada por la Magistrada Aurora Reina de Bencid.

Por auto de fecha 8 de abril de 1999, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental y se asignó la ponencia al Magistrado Armando Giraud Torres.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, habiendo cesado las causales que dieron origen a la creación de la Corte Accidental, en fecha 27 de junio de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 1° de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante auto N° 2002-2097 de fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en el caso de autos, esto es, el 27 de junio de 1988, no existió actuación alguna de ninguna de las partes a los fines de que dicha Corte dictara sentencia sobre el mérito de la causa, “(…) existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés. En consecuencia de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, [ordenó] notificar a las partes, (…) para que [comparecieran] dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a dicha notificación, a fin de que [manifestaran] su interés en que se sentencie la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción”.

En fecha 3 de diciembre de 2003, en cumplimiento al auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, fue consignado a los autos la página N° 3-17 del Diario “El Universal” de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual se publicó el cartel de notificación librado al ciudadano Luigi Alfonso Di Buo y, asimismo, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Franklin Primitivo Goitía García.

El 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia de que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignada una página del Diario “El Universal” donde se publicó el cartel de notificación ordenado mediante el auto dictado por la tantas veces aludida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002. Asimismo, se dejó constancia de que en fecha 13 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendarios a los que se refiere dicho cartel.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 14 de marzo de 1988, mediante la cual declaró la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3506, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura) en fecha 27 de noviembre de 1986.

En tal sentido, vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2002, se tiene que transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación practicada al recurrente en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que ninguna de las partes intervinientes en el caso de autos manifestó su interés en que fuese sentenciada la presente causa, se presume entonces la pérdida de su interés en la misma.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) el primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso aplicable a cada caso en concreto).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde el Órgano Jurisdiccional correspondiente no se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la acción.

De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3506, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura) en fecha 27 de noviembre de 1986.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En razón de las consideraciones expuestas, y siendo que desde el 27 de junio de 1988, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, la parte apelante no realizó actuación alguna a los fines de que se dictara sentencia, siendo que su inactividad se prolongó durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado al hecho de que notificada como fue la parte recurrente, con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Es forzoso para esta Corte declarar la extinción de la instancia por la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, se declara firme el fallo apelado. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Franklin Primitivo Goitía García, asistido por la abogada Alexis Goitía García, contra la sentencia dictada por Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1988, mediante la cual declaró la NULIDAD del acto administrativo impugnado a través del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIGI ALFONSO DI BUO, representado por las abogadas María Luisa Alfonso Giobbi y Ana El Halabi Kabche, emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA). En consecuencia se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-1988-008812
ACZR/008
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00677

La Secretaria