JUEZ PONENTE: ALEXIS JÓSE CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1994-015548
En fecha 12 de agosto de 1994, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 94-2045, de fecha 29 de junio de 1994, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado, contentivo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios, formulara el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.608, contra los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI y VITTORIO D´OSTILIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.230.791 y 6.280.873, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 1994, por el abogado Ismael Medina Gil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.746, en su condición de apoderado judicial de los demandados, contra el auto de fecha 20 de junio de 1994, dictado por el referido Tribunal, que declaró improcedente el alegato realizado por el abogado Ismael Gil Gil, antes identificado, por considerar que “(…) los alegatos expresados no constituyen elemento de juicio suficiente para la alegada extemporaneidad en la estimación de honorarios.(…)”
En fecha 26 de septiembre de 1994, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para comenzar la relación de la causa.
El día 3 de octubre de 1994, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 17 de octubre de 1994, comenzó el lapso para la contestación a la apelación, el cual venció el 24 de octubre de 1994.
En fecha 25 de octubre de 1994, se abrió el lapso para la promoción de pruebas. El 1° de noviembre de 1994, venció dicho lapso.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 1994, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 16 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 12 de enero de 1995, compareció el abogado Ismael Gil Gil, antes identificado, se dio por notificado del auto de la admisión de las pruebas y solicitó se notificara a la parte accionante.
En fecha 26 de enero de 1995, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante.
Por auto de fecha 9 de marzo de 1995, se fijó la décima audiencia para que tuviera lugar el Acto de Informes; en fecha 29 de marzo de 1995, se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, y consignaron escrito de informes.
En fecha 6 de abril de 1995, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “Vistos”.
El 11 de diciembre de 1995, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
En fecha 10 de noviembre de 1994, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.(se deja constancia que por error material involuntario, fue anexado dicho auto al expediente y el mismo no pertenece a éste).
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 21 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
El ámbito objetivo lo constituye la demanda que por estimación e intimación de honorarios, formulara el abogado Juan Luis Aguana Figuera, antes identificado, contra los ciudadanos Giovanni Feliciani y Vittorio D´Ostilio, antes identificados, esta Corte pasa a realizar las siguientes observaciones:
Desde el 6 de abril de 1995, fecha en la que se dijo “Vistos”, las partes del presente proceso no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, prolongándose la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a diez años.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2002, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.
De conformidad con la sentencia citada, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por la demanda interpuesta por el abogado Juan Luis Aguana Figuera, contra los ciudadanos Giovanni Feliciani Y Vittorio D´Ostilio, antes identificados, por estimación e intimación de honorarios.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido desde el 6 de abril de 1995, fecha en la que se dijo “Vistos”, las partes del presente proceso no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
Habiéndose declarado la perdida del interés en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de junio de 1994,- apelado en la presente oportunidad – mediante el cual declaró improcedente el alegato realizado por el abogado Ismael Gil Gil, antes identificado, por considerar que “(…) los alegatos expresados no constituyen elemento de juicio suficiente para la alegada extemporaneidad en la estimación de honorarios.(…)”
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA por LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta por el abogado Ismael Medina Gil Gil, antes identificado, contra el auto de fecha 20 de junio de 1994, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró improcedente el alegato realizado por el abogado Ismael Gil Gil, antes identificado, por considerar que “(…) los alegatos expresados no constituyen elemento de juicio suficiente para la alegada extemporaneidad en la estimación de honorarios.(…)”, en la demanda que por estimación e intimación de honorarios, formulara el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.608, contra los ciudadanos GIOVANNI FELICIANI y VITTORIO D´OSTILIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.230.791 y 6.280.873, respectivamente.
2.- Declara FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. No. AP42-R-1994-015548
AJCD/16
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:14 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00691.
La Secretaria
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