EXPEDIENTE N° AP42-R-1995-016732
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de agosto de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido, previa habilitación del tiempo necesario, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano RAMÓN MAZZILLI ANDRADE, identificado con la cédula de identidad N° 8.595.949, en su carácter de diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 1995, por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE en el cual, según alega “(…) se niega implícitamente (…)” la apelación que interpuso mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 1995, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal de fecha 18 de julio de ese mismo año.
El 11 de agosto de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta; en esa misma fecha, se fijó un lapso de tres (3) días continuos para que el recurrente consignara el testimonio indispensable para decidir el aludido recurso de hecho.
El 14 de agosto de 1995, el abogado Ariel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.955, apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual informó a esa Corte acerca del testimonio que se le solicitara, exponiendo que “…por causas no imputables a (su) parte, el Juzgado Superior Mercantil, Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se negó a expedir(le) las copias certificadas requeridas sin una justa causa creando por esto una indefensión a (su) representado…”.
En fecha 18 de septiembre de 1995, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines legales consiguientes.
El 19 de ese mismo mes y año, el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual expone que “Consta en el Expediente por ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO signado con el número 16.782 de la nomenclatura interna de (esa) honorable Corte, contra las decisiones emanadas por (sic) referido Tribunal; se consignó original de Inspección Ocular practicada en el expediente que cursa en el referido Tribunal y que en el (sic) se dejo (sic) constancia expresa de la negativa de oír la apelación interpuesta por su representado…”. Igualmente consignó copias certificadas de la referida acción y solicitó se tuviera ese escrito como la consignación del debido testimonio.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso de hecho recae en el auto de fecha 9 de agosto de 1995, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual, según alega el recurrente “(…) se niega implícitamente (…)” la apelación que interpuso contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de julio de 1995, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad electoral de plena jurisdicción interpuesto por los ciudadanos Argenis Flores Flores y Melvis Humbría, contra la Resolución del extinto Consejo Supremo Electoral Nº 940309-60 de fecha 9 de marzo de 1994, emanada del referido Consejo, y de los actos de totalización, adjudicación y proclamación del hoy recurrente como Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa que en fecha 11 de agosto de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó un lapso de tres (3) días continuos para que el recurrente consignara el testimonio indispensable para decidir el aludido recurso de hecho.
En fecha 14 de agosto de 1995, estando dentro del lapso establecido, el apoderado judicial del recurrente informó a esa Corte acerca del testimonio que se le solicitara, exponiendo que “…por causas no imputables a (su) parte, el Juzgado Superior Accidental Mercantil, Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se negó a expedir(le) las copias certificadas requeridas sin una justa causa creando por esto una indefensión a (su) representado…”, en tal sentido y en virtud de ello la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 18 de septiembre de 1995, acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines legales consiguientes; sin embargo, el día 19 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial del recurrente consignó copias certificadas de la acción autónoma de amparo que fue intentada ante esa misma Corte Primera, solicitando se tuvieran las mismas como la consignación del testimonio solicitado.
Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte advierte que el presente caso se inició por Recurso de Hecho incoado contra el auto dictado el 9 de agosto de 1995, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual, según alega el recurrente, “… se niega implícitamente…” la apelación que interpuso contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 18 de julio de ese mismo año.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 19 de septiembre de 1995, fecha en la que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas de la acción de amparo interpuesta como testimonio, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano RAMÓN MAZZILLI ANDRADE, identificado con la cédula de identidad N° 8.595.949, en su carácter de diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, contra el auto de fecha 9 de agosto de 1995, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual “… se niega implícitamente…” la apelación que interpuso contra la sentencia dictada por dicho Tribunal de fecha 18 de julio de 1995.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-1995-016732
ASV/l
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00684.
La Secretaria,
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