JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003216

El 8 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2251 de fecha 16 de julio de 2003 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASCUALINO ANTONIO GALLO PACÍFICA, portador de la cédula de identidad N° 8.131.477, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de junio de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 14 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del querellante consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 9 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

El 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fechas 24 y 25 de septiembre de 2003, en su orden, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas.

El 1° de octubre de 2003, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, en consecuencia, en fecha 2 de octubre de 2003, fueron agregados a los autos los correspondientes escritos consignados por las partes y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para efectuar la respectiva oposición.

En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, asignándole las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte quedó constituida inicialmente de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente); y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por diligencias interpuestas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fechas 28 de septiembre y 8 de diciembre de 2004, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Por diligencias de fechas 22 de marzo y 14 de junio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de 2005 y, solicitó que se procediera a librar las correspondientes notificaciones a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pascualino Antonio Gallo Pacífica, desitió expresamente de la acción y del procedimiento, consignando, al efecto, copia simple del instrumento poder que acreditaba su condición y de la revocatoria de poder otorgado por el querellante a los abogados Rafael Alí Alarcón Quintero e Ildemaro Mora, antes identificados. Asimismo, solicitó la confrontación de la copia simple del mencionado poder con el respectivo original que riela en el expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por diligencias de la misma fecha, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, se dio por notificado del supra mencionado auto de abocamiento dictado por esta Corte.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, lo cual se llevó a efecto el 25 de julio de 2005.

En fechas 2 y 3 de agosto de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, impugnó y desconoció el poder otorgado al abogado José Yovanny Rojas Lacruz y la revocatoria de poder presentada por dicho abogado conjuntamente con la diligencia de fecha 14 de julio de 2005, por haber sido presentados en copias simples.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 1999 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pascualino Antonio Gallo Pacífica, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó en fecha 6 de agosto de 1979, como entrenador deportivo, en el Instituto Nacional del Deporte, a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, hasta llegar a ocupar el rango V en la escala de clasificación de cargos de dicho Instituto, egresando del mismo en fecha 22 de diciembre de 1998.

Que sus prestaciones sociales “(…) le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. (sic), cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que no le fueron pagadas a su mandante “(…) las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas”, quebrantando su derecho al cobro del seguro por paro forzoso.

Que fundamentó el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73 y 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores Dependientes del Instituto Nacional de Deportes (IND) de fecha 25 de octubre de 1994 y; la Convención Colectiva que rige a los Entrenadores Deportivos de Venezuela al servicio del referido Instituto.

Que, por tales motivos, solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando (sic) como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. (sic), que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (…) (Bs. 281.454,00) mensual.
SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. (sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley. (sic) DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.791.980,38).
TERCERO: Que se reconozcan y se pague (sic) los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues [su] mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (sic) (…) que ascienden a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 562.908,00).
CUARTO: Que se reconozca y se pague (sic) las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de (Bs. 552.908,00) (sic).
QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 06-08-79 (sic), que ingresó al I.N.D. (sic) hasta el día 31-12-98 (sic), en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 19 años, 04 meses y 25 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. (sic) y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 19 años de antigüedad.
SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora (sic) del I.N.D. (sic) no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de [su] mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente [calcularon] en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (sic), cantidad que debe pagar el I.N.D. (sic) por salarios dejados de pagar en el periodo comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.883.800,00).
SÉPTIMO: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.30.909.277,00).
OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague (sic) las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente [calcularon] en la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00).
NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a [su] mandante la cual asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.37.316.912,62).
DÉCIMO: Se reconozca y se pague la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante por pago de diferencial de prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, estimó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la cantidad de Treinta y Siete Millones Trescientos Dieciséis Mil Novecientos Doce Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 37.316.912,62).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del querellante, conforme a las siguientes consideraciones:

“[El] apoderado judicial de la parte actora (…), [solicitó] que se efectúe nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
(…omissis…)
Atendiendo al fundamento legal expuesto [artículos 9 y 10 del Decreto Nº 1786 de fecha 9 de Abril de 1997], se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 [del referido Decreto]. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por tal concepto (…).
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1998, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, [ese] Tribunal [observó] que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1997 (…), al no haber probado tal continuidad en el ejercicio del cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado (…).
(…omissis…)
(…) [Se] evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en si representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse que como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia (…).
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de manera tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior (…), para ese año había culminado la relación laboral (…).
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 (…).
(…omissis…)
[Con] respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, [ese] Tribunal [estimó] improcedente el pago de dicho concepto (…)”.

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pascualino Antonio Gallo Pacífica, desistió tanto de la acción como del procedimiento -recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), en los siguientes términos:

“TERCERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que [realizó] en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2004, procedió a [otorgarle] LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de [ese] derecho, quedan satisfechas [sus] pretensiones legales y por tanto [insistió] en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que [hizo] a los fines que [fuese] homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, previo a cualquier pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado expresamente por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pascualino Antonio Gallo Pacifica, parte actora en el presente juicio, esta Corte pasa a resolver lo solicitado por el abogado Ildemaro Mora Mora, y al efecto, observa:

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz desistió de la acción y del procedimiento contenidos en la presente causa, actuando en nombre y representación del querellante, consignando, al efecto, copias simples del instrumento poder que acreditaba su condición, las cuales, solicitó que fueses confrontadas con sus respectivos originales que, a su decir, cursaban en autos del expediente signado bajo el N° AP42-R-2003-002863, perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, resulta necesario señalar que, en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, expresado, entre otras, mediante la decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa de ese Máximo Tribunal y la sentencia de fecha 24 de marzo de 2002 dictada por la respectiva Sala Constitucional, caso: José Gustavo Di Mase y otros, el juez puede aportar a los autos los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento. Tales hechos, denominados hechos notorios judiciales, son entendidos por nuestro Máximo Tribunal como aquellos “conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”.

Sobre la base de tales premisas, éste Órgano Jurisdiccional debe señalar que, por hecho notorio judicial, le consta que el instrumento poder cuya copia simple fue consignada como anexo de la referida diligencia de fecha 14 de julio de 2005, consta en original en los folio 308 del expediente signado bajo el N° AP42-R-2003-002863 perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -tal como lo indicó el diligenciante- razón por la cual, en el presente caso, resulta improcedente el desconocimiento sobre dicho poder manifestado por el abogado Ildemaro Mora Mora mediante las diligencias de fechas 2 y 3 de agosto de 2005.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que el prenombrado abogado, impugnó, además, la revocatoria del poder que le fue otorgado por el querellante, por haber sido “(…) agregados como anexo en fotocopias (…)”.

Al respecto, debe señalar esta Corte que el otorgamiento de un poder de representación, tiene su origen en un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz para realizarlo (mandante), quien, a través de una manifestación unilateral de voluntad, autoriza expresamente al representante para ejercer, en su nombre, determinados actos.

De tal manera que, a través de una manifestación expresa de voluntad, el poderdante consiente que quien escogió como representante obre en su nombre; manifestación ésta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en forma auténtica, esto es, autorizada por un funcionario público competente para dar fe pública en el lugar del otorgamiento.

Ello así, debe entenderse que el representante actúa dentro de los límites del poder que acredita su condición, cesando tal representación, entre otras causas, por medio de la revocación, tal como lo prevé el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Así, resulta lógico que si las facultades del apoderado surgieron en razón de la voluntad unilateral del mandante, sea esa misma declaración de voluntad unilateral del poderdante la que prive de eficacia la representación conferida en el poder, sin que exista para dicho apoderado la posibilidad de atacar tal revocatoria, precisamente, por responder ésta a un derecho potestativo exclusivo del otorgante.

Conforme a lo anterior, para que el efecto de la revocatoria se produzca, basta la manifestación de voluntad del poderdante expresada en cualquier estado del juicio, restando sólo al apoderado afectado por la misma, estimar sus honorarios profesionales de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En atención a lo expuesto, esta Corte estima que en el caso bajo análisis, es evidente que no se configuran los motivos de impugnación de poder, efectuada por el ciudadano Pascualino Antonio Gallo Pacifica, contenida en el documento autenticado en fecha 4 de octubre 2004, ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 84, Tomo 136, que consta en copias simples al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente, razón por la que resulta improcedente tal impugnación. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción realizado de manera expresa por el abogado José Yovanny Rojas La Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:

El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.

De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.

A diferencia de lo anterior, cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa cursante al folio doscientos setenta y siete (277) del expediente la diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2005 por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, quién manifestó “(…) De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación en el caso concreto lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, tal como se señaló precedentemente, cuando el accionante desista de la demanda propuesta, éste se verá imposibilitado de volver a formular la misma pretensión, ello en razón de que tal desistimiento alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional, para lo cual no es menester el consentimiento de la parte contraria.

Ello así, esta Corte observa que el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, apoderado judicial de la parte accionante, manifestó en nombre de su representado, la voluntad de desistir de la acción, es decir, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), tal como se desprende de la diligencia de fecha 14 de julio de 2005 que riela al folio doscientos setenta y siete (277) del expediente.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se evidencia del instrumento poder cursante en copias simples al folio doscientos ochenta y uno (281) del expediente, autenticado en fecha 19 de octubre de 2004 ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 47, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, el cual riela en original al folio tres cientos ocho (308) de las actuaciones que conforman el expediente N° AP42-R-2003-002863 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al abogado José Yovanny Rojas Lacruz, le fue conferida facultad expresa para desistir, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, visto que la manifestación efectuada por la parte querellante no contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no afecta el orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento expresado el 14 de julio de 2005 por el apoderado judicial de la parte actora, declara homologado el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pascualino Antonio Gallo Pacifica contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 íbidem, aplicable por remisión expresa del parte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASCUALINO ANTONIO GALLO PACÍFICA, contra la decisión de fecha 4 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND);

2.- IMPROCEDENTES las impugnaciones efectuadas por el abogado Ildemaro Mora Mora, conforme a los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo;

3.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2003-003216
ACZR/007


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00667.



La Secretaria