JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000750
En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1530 del 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Ana Verónica Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.657, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA OLIMPIO, titular de la cédula de identidad N° 5.999.603, contra el “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Ana Verónica Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2004, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la referida Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Olimpio, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 14 de junio de 2005, siendo la oportunidad para realizarse el acto de informes, se encontraba presente la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Olimpio, no compareciendo la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 15 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
El 27 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 9 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, solicitando el abocamiento en la presente causa y se libraran los carteles de notificación.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de diciembre de 2003, la abogada Ana Verónica Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Olimpio, presentó escrito libelar argumentando lo siguiente:
Expuso que prestó servicios “(…) con el cargo de puericultura, código de origen No. 10002007, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita a la Guardería Preescolar “CODA IVSS” El Llanito, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992).”
Indicó que el 27 de diciembre de 1999, “(…) el Dr. Mauricio Rivas Campo, Presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S. decide retirarme del cargo, situación que yo acepte, pero hasta la fecha han pasado casi cuatro (4) años y no ha recibido la cancelación de sus prestaciones sociales, derecho éste constitucional tal como lo estipula el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Como fundamento de sus pretensiones alegó, la “(…) Sentencia del 19 de septiembre del 2002 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. R:E. Bello contra la Gobernación del Estado Cojedes establece que la obligación de cancelar las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable que no puede ser menoscabado por la caducidad de la acción alegada por la administración.” (Resaltado de la parte actora).
Finalmente, solicitó se le pagara sus prestaciones sociales desde el 16 de noviembre de 1992 hasta el 27 de diciembre de 1999, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la caducidad un requisito de admisibilidad revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por ser de orden público, pasa éste Tribunal a verificar la tempestividad de la presente causa, y al efecto observa:
La presente causa tiene su origen, en la obligación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de proceder a la cancelación de la prestaciones sociales de la hoy querellante, una vez producido el egreso de la funcionaria, esto es, a partir del día 27 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo el régimen aplicable el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la indicada fecha.
La mencionada Ley establece en su artículo 82 lo siguiente:
(…omissis…)
Aplicando la disposición contenida en la norma transcrita al caso bajo análisis, se observa que el derecho para ejercer la acción se originó el día 27 de diciembre de 1999, oportunidad en la cual, se produjo el egreso de la querellante de la administración, siendo ésta la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de seis (6) meses para ejercer las acciones pertinente, es decir, el lapso para acudir a esta vía jurisdiccional, el cual fenecía el día 28 de junio de 2000, y siendo que la acción fue interpuesta el día 1° de diciembre de 2003, lo cual se evidencia del folio cuatro (4) del presente expediente, había superado con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el mencionado artículo 82 eiusdem.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Ana Verónica Salazar, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana María Elena Olimpio, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó que el a quo incurrió en el vicio de infracción de Ley, por cuanto “(…) en la querella funcionarial se estableció claramente que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula: que las prestaciones sociales son un derecho de exigibilidad inmediata y es válido para todos los trabajadores que laboren en el país.”
Expresó, igualmente que “(…) se le indicó al Tribunal a-quo que ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Jurisprudencia (R.B. BELLO CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES) de fecha 19 de septiembre del 2002 se pronunció al respecto, aduciendo que: “la obligación de cancelar las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable que no puede ser menoscabado por la caducidad de la acción…’ ” (Resaltado de la parte apelante).
Que “en la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de pago de prestaciones sociales de la trabajadora se subsume en el ordinal 2do. Del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se cometió falsa aplicación de la Ley.” (Resaltado de la parte apelante).
Continuó alegando que “Existió una errónea adecuación o subsunción en dicha sentencia al aplicar el artículo 82 de la extinta Ley de Carrera Administrativa debiendo aplicar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La connotación de la ausencia de la norma desacertada, originando una decisión desfavorable fuera del contexto constitucional.”
Alegó que “(…) al existir en la sentencia mencionada una falsa aplicación de la norma, ésta presupone la falta de aplicación. En la querella se solicitó e informó al Tribunal que se tomara en consideración la norma constitucional establecida en el artículo 92 y que es materia de Orden Público por tratarse de laboral. Sin embargo, el Tribunal se mantuvo en la aplicación de la extinta Ley de Carrera Administrativa, que va en desmedro de los intereses de la trabajadora, ya que todos sabemos que la Administración Pública se demora años en liquidar a un trabajador.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Elena Olimpio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y a tal efecto se observa:
Ahora bien, el a quo indicó que en atención al lapso de caducidad establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, el cual era de seis (6) meses y a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Por su parte, la apelante alegó que “Existió una errónea adecuación o subsunción en dicha sentencia al aplicar el artículo 82 de la extinta Ley de Carrera Administrativa debiendo aplicar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La connotación de la ausencia de la norma desacertada, originando una decisión desfavorable fuera del contexto constitucional.”
A este respecto, vale destacar la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso y como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Dicho lo anterior, el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2002-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Ricardo Ernesto Bello Vs. Gobernación del Estado Cojedes), el cual desaplicó tácitamente la norma contenida en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, norma procesal que establecía el lapso para intentar el recurso funcionarial, no es aplicable al caso en concreto, toda vez que el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, comenzó a partir del retiro del actor , esto es, el 27 de diciembre de 1999, fecha en la cual no estaba vigente el referido criterio, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la ciudadana María Elena Olimpio. Así se decide.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
En el presente caso, se observa que la actora afirmó en su libelo que ingresó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16 de noviembre de 1992, en el cargo de Puericultora adscrita a la Guardería Preescolar “CODA I.V.S.S.” El Llanito, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fue retirada el 27 de diciembre de 1999. Igualmente indicó que desde la fecha en la cual fue retirada no ha recibido pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Según la disposición transcrita, y aplicando la misma al presente caso, el lapso de caducidad debió computarse desde la fecha en que la recurrente fue retirada momento en el cual nacía su derecho a reclamar las prestaciones sociales.
Con base a lo anteriormente expuesto y acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, un requisito cuyo cumplimiento debe ser verificado por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatado el transcurso del lapso establecido en la Ley, esto es, verificada la caducidad, resulta necesario declarar inadmisible la acción incoada.
A este respecto, el ejercicio de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de mora, comenzó a partir del 27 de diciembre de 1999, fecha en la cual la querellante fue retirada de la Guardería Preescolar “CODA I.V.S.S.” El Llanito del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 5 del expediente), sin haber recibido pago alguno por los referidos conceptos, así, es la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, para verificar la caducidad de la acción, y fue el 1° de diciembre de 2003, cuando la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que había transcurrido un lapso de tres (3) años, diez (10) meses y cinco (5) días, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley eiusdem.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte confirma la sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana Verónica Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA OLIMPIO, identificadas en el encabezado de la presente decisión, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2004-000750
En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00699.
La Secretaria
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