EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000857
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El 5 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0434 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NILYEN ROSA DAZZO HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.522.164, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001035 y en el Oficio N° 000135 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, dictados por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de mayo de 2004, por la abogada Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.841, en su carácter de apoderada judicial del ente recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.


En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe consignar el escrito de fundamentación de la apelación.

El 23 de febrero de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar, en su condición de apoderada judicial del ente querellado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la ciudadana Nilyen Josefina Dazzo presentaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados en la presente causa y solicitaron la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República.

El 8 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas.

El 5 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informes.

Luego, en fecha 12 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para el día 26 de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de abril de 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte Segunda dejó constancia de que ambas partes comparecieron.

El 27 de abril de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de mayo de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

El 7 de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006 y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Nilyen Rosa Dazzo Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001035 y en el Oficio N° 000135 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1° de marzo de 1983, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la cual fue retirada sin habérsele llevado el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Que para retirar a su representada la Junta Liquidadora del IVSS se basó en la facultad conferida en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1 y 2 del Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998.

Que se violó el contenido de la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del IVSS al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.

Asimismo señalaron, que la mencionada Junta Liquidadora se basó en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se autorizó al Ejecutivo Nacional para que procediera a la supresión y consecuente liquidación del IVSS.

Señalaron que la Junta Liquidadora del IVSS no atendió todas las normas que están establecidas en ese Decreto, como la prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 5 que expresa “que ‘la liquidación’ ordenada en (ese) Decreto no implica que las obligaciones de naturaleza contractual del (IVSS), se tengan como de plazo vencido”.

Que al retirar a su representada sin tomar en cuenta su trayectoria y los derechos que le consagra la Contratación Colectiva Vigente, además de las leyes sociales de la República, el ente querellado o recurrido ha violado el ordenamiento jurídico por omisión.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse la normativa prevista en la Ley para el retiro de los funcionarios públicos de carrera.

Que el retiro de los funcionarios de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sólo procede por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la Organización administrativa.

Señalaron que conforme a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se tomaron las medidas necesarias para la reubicación de su mandante en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba al momento de su designación como funcionario público.

Que su mandante realizó las gestiones necesarias para la reconsideración de la medida, sin haber tenido ninguna respuesta.

Que el acto administrativo impugnado carece de motivación por cuanto no explica los motivos y razones por los cuales procedieron a retirar a su mandante.

Por otra parte alegaron que introdujeron querella en forma de litis consorcio por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, donde estuvieron incluidos 51 trabajadores del Instituto querellado, que dicha querella fue declarada con lugar y apelada por la sustituta de la Procuradora General de la República.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación, declaró inadmisible la referida demanda y ordenó que fueran introducidas las demandas de manera individual.

Finalmente solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, que se condene al IVSS al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la indexación de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del Contrato Colectivo, tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos y cestatickets.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato de la parte querellada en el sentido que la interposición de la querella es extemporánea, por cuanto para la fecha en que se interpuso la misma no se habían practicado las notificaciones ordenadas en la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señaló:

“(…) se desprende que el lapso en el citado artículo 94 comienza a correr a partir de la notificación de dicha decisión. Al respecto consta al folio 50 Oficio Nº 03-3978, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificó la citada decisión al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de julio de 2003, según se evidencia del sello que indica la recepción de dicha notificación, asimismo a los folios 47 y 48 consta boleta de notificación dirigido (sic) a los querellantes mediante la cual se les notifica el aludido fallo, la cual fue recibida en fecha 05 de agosto de 2003. Ahora, si bien es cierto que la accionante interpuso la querella en fecha 04 de agosto de 2003, esto es un día antes de haber sido notificada, ello no significa que pueda ser sancionada con la inadmisibilidad del recurso, pues la recurrente con su proceder demuestra diligencia en el ejercicio de la acción de la cual es titular, por lo que se desecha el alegato en referencia, y así se decide.”


La representación del ente querellado opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, señalando que la querella introducida originalmente por los apoderados judiciales de la querellante, se fundamentó en un poder que de manera colectiva fue otorgado por 51 personas con nexos, causas y objetivos diferentes, todo lo cual fue declarado nulo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 13 de marzo y 10 de julio de 2003, respectivamente. Al respecto el a quo señaló:

“(…) el argumento aducido para negar la legitimidad de los apoderados del actor, no configura la cuestión previa invocada, pues el hecho de haber la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocado la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa no implica ni la revocatoria del poder y menos su nulidad; del mismo modo tal como señalan los apoderados judiciales del querellante el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no señala que el Tribunal mediante sentencia pueda revocar un poder que ha sido conferido con las formalidades de la Ley, de allí que resulta infundado el alegato, y así se decide”.


En cuanto al fondo del asunto el Juzgado de instancia resolvió:

“En relación al vicio de inmotivación del acto impugnado se observa, que en dicho acto se indican como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto Nº 3061 y el Decreto Ley 2744 (sic), el cual dispone la aludida liquidación; de manera que el acto expone las razones tanto de hecho como de derecho que lo sustenta, no configurándose el vicio de inmotivación alegado, (…) y así se decide.
En cuanto a las violaciones de Ley (…) se observa que:
El decreto con fuerza de ley Nº 2744 (sic) autoriza al Ejecutivo Nacional proceder a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) conforme al plan de transición del régimen actual al nuevo sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.O.S.S.S.I.), el citado Decreto-Ley dispuso que dicha supresión y liquidación se iniciaría a partir de la publicación en Gaceta Oficial de ese Instrumento Normativo, con culminación mediante un Decreto del Ejecutivo Nacional que debía dictarse antes del 31 de diciembre de 1999, quedando así derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento, a tales efectos el Presidente de la República debía nombrar una Junta Liquidadora, Órgano éste que tenía a su cargo todas las decisiones institucionales, que debía tomar de conformidad con el Plan de Transición referido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.O.S.S.S.I.), entre ellos la liquidación de personal (artículos 2; 5 Parágrafo Primero y 6 numeral 3 del Decreto Nº 2744 (sic).
En este sentido, en fecha 26 de noviembre de 1998 se dictó el Decreto Presidencial Nº 3061, mediante el cual el Presidente de la República designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”

(…) se desprende que el egreso de los funcionarios públicos, no podía operar en forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar la Junta Liquidadora, por lo que era necesario que ese Plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se fundamentara en la supresión. De esta manera que no era posible retirar a los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto no se elaborara el Plan exigido, mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión por enfermedad e incluso a solicitar una jubilación especial.
Conforme a lo antes expuesto y siendo que está admitido por la Administración que el egreso de la recurrente se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, es por lo que estima el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal que disponen tanto el Decreto Ley Nº 2744 (sic), como el Decreto Presidencial Nº 3061 (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) vigentes para el momento del retiro, y así se decide.
(…) cabe advertir que el Decreto 2744 (sic) fue derogado por mandato expreso de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo texto además se ordena la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableciendo que seguiría siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. De esta manera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido ni liquidado, por lo que resulta procedente ordenar la reincorporación de la querellante a dicho Ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…)
La actora solicita se le paguen ‘(…) las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo (…) tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos (…) e intereses y demás beneficios que le correspondan (…)’, todo lo cual niega este Tribunal, por ser una pretensión totalmente genérica, y así se decide.
Así mismo se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que lo establece determina que el pago de dicho beneficio será con ocasión de la efectiva prestación del servicio (…), y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, (…) En las querellas funcionariales declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la administración pública (sic), el daño ocasionado (…) debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este (sic) hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen (sic) a una justa indemnización al funcionario (…), razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, y así se decide.


En ese sentido, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar en su condición de apoderada judicial del ente querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó que la estabilidad regulada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la garantía de la cual gozan los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos y que sólo podrá ser infringida en los casos establecidos en el artículo 78 de la mencionada Ley.

Señaló que en el presente caso se trató de un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para ese momento, que ordenó la supresión y liquidación del IVSS, de tal manera que en virtud de ello, la Junta Liquidadora del IVSS, creada a través del Decreto Nº 3061 del 26 de noviembre de 1998, procedió a la supresión y liquidación del mencionado Instituto, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 2.744 del 23 de septiembre de 1998.

Alegó que la tutela jurídica del retiro de la demandante está dada por los referidos Decreto Leyes del Ejecutivo Nacional, como vía excepcional y sin que ello pretendiera la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en virtud de lo expuesto, no se señaló en la Resolución mediante la cual se retira a la demandante, que se aplicaba la medida con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo que mal podía aplicarse un procedimiento establecido en la mencionada Ley, dado que no encajaba en la situación de excepcionalidad que era el proceso de supresión y liquidación del IVSS.

Adujo que no se vulneró el derecho de la funcionaria por cuanto no se estaba aplicando la precitada Ley.

Precisó que el Juez a quo al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en el que ocurrió el retiro, cuando se encontraba vigente el Decreto 2.744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplicó el derecho pero en forma errada, por lo que la sentencia es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó exponiendo, que su representado actuó apegado al principio de la legalidad conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 8 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte querellada, en los términos siguientes:

Expresaron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al retirar a su representada, violó su estabilidad laboral contemplada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Consideraron que el acto administrativo impugnado carece de motivación, por cuanto no explica los motivos y razones por los cuales procedieron a retirar a su mandante.

Alegaron que la Sustituta de la Procuradora General de la República se limitó única y exclusivamente a señalar que el retiro de su representada se basó en el Decreto Presidencial N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998 y el Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre del mismo año, mediante los cuales se autorizó a la Junta Liquidadora para liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por ende, al retiro del personal sin levantarle el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto a la apelación ejercida por el ente querellado, la representante de la Procuraduría sólo se limitó a decir que el Tribunal de la causa no cumplió con su obligación, al no tomar en cuenta los Decretos por ellos señalados y señaló que no se vulneró el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Igualmente señalaron que el Instituto querellado sí incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez del mismo, por lo que, a su decir, el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que el IVSS no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 3061, que le obligaba a realizar el Plan de Egreso del Personal adscrito a dicho Instituto.

Que la referida Junta Liquidadora no cumplió con la obligación que le impone la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, esto es, incurrió en flagrante violación del contenido de la segunda parte del mencionado artículo, dado que su decisión de retirar de la Administración a su mandante se basó en el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998.

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declarase sin lugar la apelación presentada y se confirme la sentencia apelada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.

Ello así, pasa esta Alzada a decidir, el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa que:

Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, en tal sentido aprecia que:

En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2002 el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la referida causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta anulando los actos de retiro de los 51 recurrentes y ordenó la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.

Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la Sustituta de la Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la Carrera.

Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: “(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en al presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aludida apelación ejercida por los recurrentes, dicto auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente: “(…) dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (…). Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (…).Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)”.

En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Alzada que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente la querella funcionarial correspondiente.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece la ciudadana Nilyen Rosa Dazzo Hernández como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -de fecha 13 de marzo de 2003, se insiste- cuando comenzaba a computarse para la hoy querellante el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción de la acción.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.

Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nilyen Rosa Dazzo Hernández, portadora de la cédula de identidad N° 6.522.164. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nilyen Rosa Dazzo Hernández, portadora de la cédula de identidad N° 6.522.164.

4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente







El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/c
AP42-R-2004-000857


En la misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 9:52 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00680.

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ